LEY 10.430
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con
fuerza de
LEY
(Texto Ordenado según Decreto 1.869/96 y
actualizada por las modificaciones posteriores de las Leyes 12.777,
12.950, 13.154 y 13.354, 13414)
ARTICULO 1: El
presente cuerpo normativo constituye el régimen designado al personal de la
Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires, dependiente del Poder
Ejecutivo, y será de aplicación al personal de los restantes poderes cuando
exista una adhesión expresa de las autoridades respectivas y con los alcances
que la misma disponga, con las siguientes excepciones:
a) Ministros, Secretarios de Estado, Asesor General de Gobierno, Secretarios de
la Gobernación, Fiscal de Estado Adjunto, Subsecretarios, Asesor Ejecutivo de
la Asesoría General de Gobierno, Escribano General de Gobierno, Escribano
Adscripto Superior y Jefes y Subjefes de Policía y del Servicio Penitenciario.
b) Funcionarios para cuyo nombramiento y/o remoción la Constitución y leyes
fijen procedimiento determinados.
c) Personal amparado por regímenes especiales.
DISPOSICIONES GENERALES
INGRESO
ARTICULO 2 : ADMISIBILIDAD. Son requisitos para la
admisibilidad:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. Por excepción, podrán
admitirse extranjeros que posean vínculos de consanguinidad en primer grado o
de matrimonio con argentinos, siempre que cuenten con CINCO (5) años como
mínimo de residencia en el país. Asimismo, se admitirán extranjeros cuando se
tenga que cubrir vacantes correspondientes a cargos indispensables de carácter
profesional, técnico o especial.
La reglamentación preverá los plazos a otorgar a los extranjeros, para la
obtención de la carta de ciudadanía.
b) Tener DIECIOCHO (18) años de edad como mínimo y CINCUENTA (50) años de edad
como máximo.
Los aspirantes que por servicios prestados anteriormente tengan computables
años a los efectos de la jubilación, debidamente certificados, podrán ingresar
hasta la edad que resulte de sumar a los CINCUENTA (50) años, los de servicios
prestados, pero en ningún caso la edad de los aspirantes puede exceder de los
SESENTA (60) años.
Estos requisitos no regirán para los casos en que exigencias especificas de
leyes de aplicación en la Provincia, establezcan otros límites de edad, ni
tampoco para el personal temporario.
c) No ser infractor a disposiciones vigentes sobre enrolamiento.
d) Poseer título de educación secundaria o el que lo reemplace en la estructura
educativa vigente al tiempo del ingreso, para el personal administrativo y para
el resto del personal acreditar los requisitos del puesto a cubrir.
e) Acreditar buena salud y aptitud psicofísica adecuada al cargo, debiendo
someterse a un examen preocupacional obligatorio, que realizará la autoridad de
aplicación que designe el Poder Ejecutivo, sin cuya realización no podrá darse
curso a designación
alguna.
ARTICULO 3
: INGRESO.
No podrán ingresar a la Administración:
a) El que hubiere sido exonerado o declarado cesante en la Administración
Nacional, Provincial o Municipal, por razones disciplinarias, mientras no esté
rehabilitado en la forma que la reglamentación determine.
b) (Texto según Ley 12.777) El que tenga proceso penal pendiente
o haya sido condenado en causa criminal por hecho doloso de naturaleza infame,
salvo rehabilitación, y el que haya sido condenado en causa criminal por
genocidio o crímenes de lesa humanidad o favorecido por las Leyes de Obediencia
Debida o Punto Final.
c) El que hubiere sido condenado por delito que requiera para su configuración
la condición de agente de la Administración Pública.
d) El fallido o concursado civilmente, mientras no obtenga su rehabilitación
judicial.
e) El que esté alcanzado por disposiciones que le creen incompatibilidad o
inhabilidad.
f) El que se hubiere acogido al régimen de retiro voluntario -nacional,
provincial o municipal- sino después de transcurridos CINCO (5) años de operada
la extinción de la relación de empleo por esta causal, o a cualquier otro
régimen de retiro que prevea la imposibilidad de ingreso en el ámbito
provincial.
ARTICULO 4:
El ingreso se hará siempre por nivel
inferior o cargo de menor jerarquía, correspondiente a la función o tarea,
debiendo cumplir los requisitos que para el desempeño del mismo se establezcan
legal y reglamentariamente.
La selección se realizará por la autoridad competente de la Administración
Pública -que la reglamentación determine- a través del sistema de concurso y
oposición que garantice la igualdad de oportunidades y la transparencia del
proceso selectivo para quienes deseen acceder a los cargos públicos.
ARTICULO 5:
El nombramiento del personal a que alude
este sistema será efectuado por el Poder Ejecutivo a propuesta de la
jurisdicción interesada -previa intervención de los organismos competentes en
el tema-, los que verificarán que se cumplan debidamente los requisitos
exigidos.
ARTICULO 6:
Todo nombramiento es provisional hasta tanto
el agente adquiera estabilidad: este derecho se adquiere a los SEIS (6) meses
de servicio efectivo, siempre que se hayan cumplido en su totalidad los
requisitos de admisibilidad fijados en el artículo 2°, que no hubiere mediado
previamente oposición fundada y debidamente notificada por autoridad
competente, en la forma que reglamentariamente se disponga.
Durante el período de prueba al agente ingresado podrá exigírsele la
realización de acciones de capacitación y/o formación cuyo resultado podrá
condicionar su situación definitiva.
ARTICULO 7:
El agente revista en situación de actividad
cuando preste servicios efectivos, se encuentre en uso de licencia por enfermedad
con goce total, parcial o sin goce de haberes, por actividad gremial, por
incorporación a las Fuerzas Armadas, o en uso de otro tipo de licencias con
goce total o parcial de haberes. El uso de licencia sin goce de haberes, salvo
lo indicado precedentemente como, asimismo, el término de duración de una
suspensión superior a los QUINCE (15) días, coloca al agente en situación de
inactividad.
ARTICULO 8:
La antigüedad del agente en el orden
nacional, provincial o municipal, se establecerá solamente por el tiempo
transcurrido en situación de actividad, disponibilidad o suspensión preventiva,
siempre que en este último caso la resolución del sumario declare la inocencia
del imputado o, en caso contrario, por el tiempo que supere a la sanción
aplicada.
ARTICULO 9:
En todos los organismos de la Administración
Pública Provincial se llevará el legajo de cada agente en el que constarán los
antecedentes de su actuación y del cual podrá solicitar vista el interesado.
Los servicios certificados por las distintas dependencias serán acumulados de
modo que la última pueda expedir la certificación necesaria para los trámites
jubilatorios.
ARTICULO 10:
Los cargos vacantes que correspondan a
unidades orgánicas aprobadas por estructura podrán ser cubiertos, en forma interina
y por un plazo que no podrá exceder los SEIS (6) meses, por un agente de igual
nivel o de nivel inferior; en este último caso el agente seleccionado ejercerá
la función superior en carácter de "subrogaste" y percibirá
mensualmente la diferencia salarial que exista con el nivel del cargo superior
y los aditamentos que pudiera corresponder en cada caso.
Si transcurridos los SEIS (6) meses no se produjera la cobertura por concurso,
la subrogancia caducará, con responsabilidad para los agentes responsables:
solamente el Poder Ejecutivo podrá habilitar por acto administrativo la vacante
no cubierta.
DISPONIBILIDAD - CESE Y REUBICACION
ARTICULO 11: DISPONIBILIDAD ABSOLUTA.
Cuando se dispongan reestructuraciones que
impliquen la supresión de organismos o dependencias o la eliminación de cargos
o funciones, los agentes titulares de los puestos suprimidos que no fueran
reubicados en la jurisdicción respectiva, pasarán a revistar en situación de
disponibilidad por un plazo no inferior a DOCE (12) meses.
La nómina del personal que pase a dicha situación de revista será aprobada por
el Poder Ejecutivo Provincial.
El personal alcanzado por el presente artículo deberá incorporarse a cursos de
capacitación para poder aspirar a su reinserción en plantas de personal.
ARTICULO 12:
No podrá ser puesto en situación de
disponibilidad el personal cuya renuncia se encuentre pendiente de resolución,
ni el que estuviese en condiciones de ser intimado a jubilarse o pudiere
estarlo dentro del período máximo de DOCE (12) meses previsto para esa
situación de revista o aquéllos que entraren bajo otros regímenes especiales
previstos para su retiro.
En estos supuestos el mismo será reubicado transitoriamente en otro organismo o
dependencia de la misma jurisdicción, hasta la resolución de su situación
conservando su cargo y remuneración hasta la oportunidad en que se opere la
respectiva baja.
El personal cuya renuncia no se hiciera efectiva por cualquier motivo deberá
ser incorporado a la nómina de agentes en disponibilidad de la cual fuera
excluido.
ARTICULO 13:
DISPONIBILIDAD
RELATIVA. La disponibilidad relativa es la situación emergente de:
a) La sustitución de las funciones o tareas específicas propias del cargo del
agente, producida como consecuencia de la intervención a alguna repartición o
dependencia o, b) como aplicación del artículo 97 conforme lo previsto en esta
Ley y su reglamentación. No afectará su foja de servicios, el goce de sus
derechos ni la percepción de haberes; será de carácter transitorio y tendrá una
duración de SESENTA (60) días, término que podrá ser ampliado por el Poder
Ejecutivo.
ARTICULO 14:
CESE.
El cese del agente será dispuesto por el Poder Ejecutivo y se producirá por las
siguientes causas:
a) La situación prevista en el artículo 6° y, asimismo, si transcurrido UN (1)
año desde su ingreso, no hubiere cumplido con los requisitos de admisibilidad
por causa imputable, al agente.
b) Renuncia.
c) Fallecimiento.
d) Haber agotado al máximo de licencia por razones de enfermedad o antes cuando
el grado de incapacidad psicofísica permita el encuadre del agente en los
beneficios jubilatorios.
e) Supresión del cargo por la situación prevista en el artículo 11, en los
términos y condiciones allí establecidas.
f) Estar comprendido en disposiciones que le creen incompatibilidad o
inhabilidad.
g) Cuando el agente reúna los requisitos establecidos en la legislación vigente
en materia jubilatoria para obtener la prestación ordinaria o por edad
avanzada.
h) Pasividad anticipada y retiro voluntario, con sujeción a las disposiciones
reglamentarias y sólo cuando el Poder Ejecutivo establezca la utilización de
este último instituto.
i) Exoneración o cesantía encuadrada en el régimen disciplinario que impone
este estatuto.
j)Por vencimiento del plazo para la obtención de la carta de ciudadanía,
conforme a lo establecido en el artículo 2 inciso a).
k) Ocultamiento de los impedimentos para el ingreso.
1. DOS (2) calificaciones insuficientes consecutivas o TRES (3) calificaciones
insuficientes alternadas en los primeros CINCO (5) años.
2. TRES (3) calificaciones insuficientes consecutivas o CINCO (5)
calificaciones Insuficientes alternadas en DIEZ (10) años.
3. DOS (2) calificaciones insuficientes consecutivas cuando el agente ocupe
cargo Jerárquico.
PLANTAS DE PERSONAL
ARTICULO 15: El
personal alcanzado por el presente régimen se clasificará en:
1. Personal de Planta Permanente con estabilidad y sin estabilidad;
2. Personal de Planta Temporaria que comprende:
a. Personal de Gabinete;
b. Secretarios Privados;
c. Personal contratado;
d. Personal transitorio.
ARTICULO 16:
El Poder Ejecutivo procederá a aprobar las
Plantas del Personal Permanente por jurisdicción y de acuerdo a las Estructuras
Orgánico Funcionales determinadas para cada una de ellas.
ARTICULO 17
: Los niveles o cargos asignados a cada
jurisdicción no podrán ser modificados por función o desglose de los que se
hallaren vacantes sino en forma integral y abarcativa para totalidad de la
jurisdicción, analizándose que en la misma no se produzcan deformaciones de la
pirámide jerárquica y operativa ni perjuicios a la carrera administrativa del
personal.
ARTICULO 18:
Los niveles o cargos aprobados tendrán su
reflejo presupuestario en forma analítica determinándose la imputación
correspondiente a cada uno de ellos.
PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE
DERECHOS
ARTICULO 19: El
agente que revista en planta permanente tendrá los siguientes derechos:
a. Estabilidad;
b. Retribuciones;
c. Compensaciones;
d. Subsidios;
e. Indemnizaciones;
f. Carrera;
g. Licencias y Permisos;
h. Asistencia Sanitaria y Social;
i. Renuncia;
j. Jubilación;
k. Reincorporación;
l. Agremiación y Asociación;
m. Ropas y Útiles de Trabajo;
n. Capacitación;
ñ. Menciones;
o. Retiro Voluntario;
p. Pasividad Anticipada;
q. Licencia Decenal.
ARTICULO 20:
ESTABILIDAD.
Estabilidad es el derecho del personal permanente a conservar el empleo y el
nivel escalafonario alcanzado y sólo se perderá por las causas que este
estatuto determine, así como también la permanencia en la zona donde desempeñare
las tareas o funciones asignadas, siempre que las necesidades de servicio lo
permitan.
ARTICULO 21:
Cuando necesidades propias del servicio,
debidamente justificadas, o de reorganización de la jurisdicción o de las
distintas áreas del gobierno lo requieran, podrá disponerse el pase y o
traslado del agente dentro del ministerio u organismo donde preste servicios o
a otro ministerio u organismo, siempre que con ello no se afecte el principio
de unidad familiar.
A los fines del presente artículo establécese que el principio de unidad
familiar queda afectado cuando el agente deba desplazarse diariamente a más de
SESENTA (60) kilómetros de su lugar habitual de residencia.
ARTICULO 22:
La comisión consiste única y exclusivamente
en el pase temporario del agente de su lugar de trabajo a otro, por razones de
servicio determinadas por autoridad competente, realizando las mismas o
similares tareas que cumplía en el organismo de origen.
No pudiendo exceder el término de NOVENTA (90) días por año calendario salvo
expresa conformidad del agente.
ARTICULO 23:
El agente que haya sido designado para
desempeñar cargos superiores o cargos directivos, nacionales, provinciales o
municipales o electivos y asesores sin estabilidad, le será reservado el cargo
de revista durante todo el tiempo del mandato o función.
ARTICULO 24:
REUBICACION.
Es el traslado del agente a otro organismo o dependencia, cuando razones de
servicio lo hagan necesario, con conformidad del agente afectado o a solicitud
del mismo siempre que no afecte el funcionamiento normal de la dependencia.
El personal cuyo cargo hubiera sido eliminado y se halle en disponibilidad
absoluta conforme el artículo 11, deberá ser reubicado, en el tiempo que al
efecto fije el Poder Ejecutivo, con prioridad absoluta, en cualquier vacante de
igual clase, si reúne las condiciones exigidas para la misma. En el ínterin no
prestará servicios, percibiendo la totalidad de las retribuciones y
asignaciones que le correspondan. Si la reubicación no precediere o no
resultare posible, cumplido el plazo de disponibilidad, se operará el cese en
forma definitiva, en cuya oportunidad será de aplicación lo previsto en el
artículo 30 inciso b).
ARTICULO 25: RETRIBUCION.Cada agente tiene derecho a la
retribución de sus servicios de acuerdo a su ubicación escalafonaria y a las
determinaciones del presente Sistema. Dicha retribución se integrará con los
siguientes conceptos:
a) Sueldo: será el que resulte del valor establecido para las unidades
retributivas asignadas a cada nivel.
b)(Incorporado por ley 13354): Adicional por Antigüedad: corresponderá
a un porcentaje del sueldo básico de la categoría de revista del agente, por
cada año de antigüedad en la Administración Pública Nacional, Provincial o
Municipal, de acuerdo al siguiente detalle:
Hasta 1995: Tres (3) por ciento
Desde 1997 y hasta 2004: Uno (1) por ciento
Desde 2006: Tres (3) por ciento
c) Adicional por destino: cuando el
agente deba cumplir sus tareas en lugares alejados o aislados, por el monto que
establezca la reglamentación.
d) Sueldo anual complementario: todo agente gozará del beneficio de una
retribución anual complementaria, conforme lo determine la legislación vigente.
e) Bonificaciones especiales y/o premios: en la forma y por las sumas que el
Poder Ejecutivo determine otorgar con carácter general.
f) (Derogado por Ley 12.950)
g) Adicional por función: Cuando el agente desempeñe las funciones directivas,
percibirá este adicional cuyo monto será equivalente al TREINTA (30) por ciento
del sueldo determinado para la respectiva función.
h) Adicional por disposición permanente: El personal percibirá esta
bonificación que será equivalente al CINCUENTA (50) por ciento del sueldo
determinado para su respectiva función.
i) (Derogado por Ley 13.154)
ARTICULO 26:
HORAS
EXTRAS. El agente que deba cumplir tareas que excedan su horario normal de
trabajo será retribuido, como mínimo, en forma directamente proporcional a la
remuneración que tenga fijada en concepto de sueldo y adicional por antigüedad
de acuerdo al valor hora que se fije por vía reglamentaria, con los incrementos
que correspondan según los días y horarios en que se realicen conforme con el
siguiente detalle:
a) Si se realizaran en días hábiles para el agente. Se incrementará un
CINCUENTA (50) por ciento;
b) Si se prestaran íntegramente en jornada nocturna, entendiendo por tal la que
se cumple entre la hora 21.00 de un día y la hora 6.00 del siguiente o en días
no hábiles para el agente, el incremento será del CIENTO (100) por ciento.
Quedarán excluidos de las disposiciones del presente artículo los agentes que
presten habitualmente servicios en los horarios y días a que se refiere el
inciso precedente.
ARTICULO 27: COMPENSACIONES. Se asignarán compensaciones por los siguientes
conceptos:
1) Importe por los gastos originados como consecuencia del cumplimiento de
órdenes de servicio y cuya situación no se encuentre prevista en el rubro
retribuciones. Se acordarán en la forma y por el monto que establezca la
respectiva reglamentación y por los siguientes motivos:
a) Viático: es la asignación diaria que se acuerda a los agentes para atender
todos los gastos personales que le ocasionen el desempeño de una comisión de
servicio a cumplir a más de TREINTA (30) kilómetros fuera del lugar habitual de
prestación de tareas.
b) Movilidad: es el importe que se acuerda a los agentes para atender los
gastos de traslado que origine el cumplimiento de una comisión de servicios.
c) Cambio de destino: es la asignación que corresponde al agente al que, con
carácter permanente se lo traslada del asiento habitual y que implique su
cambio de domicilio real, con el fin de compensarle los gastos que le ocasione
el desplazamiento. No se acordará cuando se disponga a solicitud del propio
agente.
d) Gastos de representación: es la asignación mensual que, por la índole de sus
funciones, se acordará a los funcionarios que legal o reglamentariamente se
determine.
Por vía reglamentaria se podrá prever el pago anticipado de los conceptos
enunciados en los incisos a), b) y c), con cargo de rendir cuenta en los plazos
que se establezcan.
2) Importe que percibirá el agente que no gozare efectivamente de licencia por
descanso anual, por haberse producido su cese cualquiera fuera la causa del
mismo. Esta compensación será por el monto equivalente a los días de licencia
anual que correspondan al agente, al que deberá adicionarse, cuando así
corresponda, la parte proporcional a la actividad registrada en el año
calendario en que se produce el cese del agente.
Asimismo se abonará esta compensación cuando el agente que cesa registrare una
actividad inferior a SEIS (6) meses en un año calendario, siempre que alcance
dicho lapso mínimo con la actividad del año inmediato siguiente.
ARTICULO 28:
SUBSIDIOS.
El agente gozará de subsidios por cargos de familia o por cualquier otro
concepto que la legislación nacional en la materia establezca con carácter
general, conforme los importes y modalidades que se determinen en jurisdicción
provincial. Los derecho habientes gozarán de un subsidio por gastos de sepelio.
ARTICULO 29:
En caso de fallecimiento del agente, el
cónyuge o falta de éste, los descendientes o, a falta de éstos los
ascendientes, y si el agente fuera soltero, viudo o separado de hecho o
legalmente, la persona que hubiere convivido con él públicamente en aparente
matrimonio durante DOS (2) años y lo pruebe fehacientemente, tendrá derecho,
sin perjuicio de las demás asignaciones asistenciales que le pudieren
corresponder, a percibir corresponder, a percibir los sueldos del mes del
fallecimiento del agente y el subsiguiente y todo otro haber devengado y no
percibido. Si se produjera por actos de servicio, percibirán además de la
remuneración del mes del deceso, DOS (2) meses más adicionales en concepto de
subsidio. En cualquier caso percibirán las asignaciones familiares
correspondientes por el término de SEIS (6) meses.
ARTICULO 30:
INDEMNIZACION.
Será acordada indemnización por los siguientes motivos:
a) Por enfermedad profesional y o accidente sufrido en acto de servicio. Esta
indemnización será acordada en la forma que establezcan las leyes que rijan la
materia, sin perjuicio de otros beneficios y derechos que legalmente puedan
corresponder.
b) Por cese a consecuencia de la supresión del cargo a que se refiere el
artículo 11 y concordantes. Esta indemnización no alcanzará a los agentes que
estén en condiciones de acogerse a los beneficios jubilatorios.
El monto de la indemnización será equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada
año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor
remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o
durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente a TRES Y MEDIA (3 1/2) veces el
importe mensual de la retribución correspondiente al básico de la categoría uno
del régimen de cuarenta y ocho horas de la Ley 10.430, o aquélla que la
reemplace en leyes posteriores.
Asimismo el importe de la indemnización no podrá ser inferior a DOS (2) meses
del sueldo del primer párrafo.
ARTICULO 31:
CARRERA.
La carrera del agente será la resultante del progreso en su ubicación
escalafonaria, mediante el cambio a los distintos niveles y el acceso a las
funciones tipificadas como ejecutivas en los términos de la reglamentación.
ARTICULO 32:
La carrera del agente se regirá por las
disposiciones del escalafón sobre la base del régimen de calificaciones,
antecedentes y requisitos que el mismo y su reglamentación determinen.
El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades para optar a
cubrir cada uno de los niveles previstos. Puede a tal fin postularse por sí
para la cobertura de vacantes en el nivel inmediato superior al que revista y
solicitar la apertura del concurso respectivo dentro de los plazos previstos;
participar con miras a una mejor capacitación en cursos de perfeccionamiento
general o específico, externos o internos a la Administración Pública
Provincial, cuya aprobación servirá como antecedente para la cobertura de las
vacantes y acompañar aquellos elementos de juicio que a su criterio resulten de
mayor utilidad a los efectos de su correcta evaluación.
ARTICULO 33:
Todo agente podrá impugnar y o solicitar la
revisión de los actos de los concursos para la cobertura de vacantes que se
hubieren llevado a cabo en su jurisdicción. Cuando éstos evidenciaren vicios de
nulidad por el incumplimiento de las pautas fijadas en el presente régimen y en
su reglamentación del plazo de CINCO (5) días hábiles de haberse notificado el
resultado de los mismos.
ARTICULO 34
: El personal será evaluado por lo menos
anualmente en forma permanente e integral, cualitativa y cuantitativamente. La
reglamentación establecerá las normas y el procedimiento a seguir para el
cumplimiento de lo normado en este artículo.
ARTICULO 35:
El Poder Ejecutivo fijará el procedimiento a
seguir para determinar la calificación que corresponda a aquellos agentes que
por distintas circunstancias no desempeñen los cargos de los cuales son
titulares.
LICENCIAS Y PERMISOS
ARTICULO 36: Se
denomina licencias en esta ley al derecho del personal tipificado en la
correspondiente norma, como al trabajo por las causas y duración que ésta
determine. Requieren siempre previo aviso, salvo causas excepcionales que
podrán ser justificadas a posteriori. Su autorización, en tanto cumpla con los
requisitos establecidos no podrá ser denegada ni demorada excepto por causas
graves y urgentes debidamente acreditadas.
ARTICULO 37:
Se denominan permisos en esta ley a las
ausencias de trabajo tipificadas y justificadas en la correspondiente norma.
Requieren siempre previo aviso, siendo su concesión facultativa de la máxima
autoridad de la jurisdicción o de quien tenga delegada tal función. Pueden los
mismos ser denegados por razones de servicio y otras debidamente justificadas.
ARTICULO 38:
LICENCIAS.
El agente tiene derecho a las siguientes licencias:
1.- Para descanso anual.
2.- Por matrimonio.
3.- Por maternidad, paternidad y alimentación y cuidado del hijo.
4.- Por adopción.
5.- Por razones de enfermedad o accidente de trabajo.
6.- Para atención familiar enfermo.
7.- Por donación de órganos, piel o sangre.
8.- Por duelo familiar.
9.- Por incorporación a las Fuerzas Armadas, o de Seguridad como oficial o
suboficial de la reserva.
10.- Por razones políticas o gremiales.
11.- Por preexamen, examen o integrar mesa examinadora.
12.- Decenales.
Todas las licencias se otorgarán por días corridos, excepto aquellas que
expresamente esta norma determine que se otorgarán por días hábiles.
ARTICULO 39:
Por descanso anual. La licencia por descanso
anual es de carácter obligatorio, con goce íntegro de haberes, conforme la
antigüedad que registre el agente.
Para tener derecho al goce completo de ésta el personal deberá contar con los
años completos de actividad al 31 de diciembre de año inmediato anterior
requeridos en cada supuesto.
a.- De CATORCE (14) días cuando la antigüedad del emplee no exceda de CINCO (5)
años.
b.- De VEINTIÚN (21) días cuando sea la antigüedad mayor de CINCO (5) años y no
exceda de DIEZ (10).
c.- De VEINTIOCHO (28) días, cuando la antigüedad siendo mayor de DIEZ (10)
años, no exceda de VEINTE (20).
d.- De TREINTA (30) días cuando la antigüedad exceda de VEINTE (20) años.
El agente tendrá derecho a gozar de ella por el término que le corresponda
cuando haya cumplido UN (1) año de actividad inmediata al 31 de diciembre del
año anterior al de su otorgamiento.
Si no alcanzase a completar esta actividad gozará de licencia en forma
proporcional a la actividad registrada, siempre que ésta no fuera menor de SEIS
(6) meses.
El agente que al TREINTA Y UNO (31) de diciembre no complete SEIS (6) meses de
actividad, tendrá derecho a gozar de la parte proporcional correspondiente a
dicho lapso, a partir de la fecha en que se cumpla ese mínimo de actividad.
ARTICULO 40:
El uso de la licencia es obligatorio durante
el período que se conceda, pudiendo interrumpirse únicamente por razones
imperiosas o imprevisibles de servicio, enfermedad, maternidad o duelo: en
éstos últimos casos se continuará la licencia inmediatamente de cesada la causa
de su interrupción.
ARTICULO 41:
Vencido el año calendario de otorgamiento el
agente perderá el derecho a usar de la licencia o de los días que le faltaren
para completarla. Se exceptúa de ello los casos en que el agente se hallare en
uso de licencia por enfermedad, maternidad o duelo o ésta le hubiere sido interrumpida
por razones de servicio, y no fuere posible usar o completar su licencia en el
mismo año calendario. En estos casos la licencia podrá ser transferida al
siguiente año.
ARTICULO 42:
Por Matrimonio. El agente que contraiga
matrimonio, tendrá derecho a licencia, con goce de haberes, que podrá utilizar
dentro de los QUINCE (15) días anteriores o posteriores a la fecha de su
matrimonio, según lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 43:
Por Maternidad, Paternidad y Alimentación y
cuidado del hijo. El personal femenino gozará de licencia por maternidad con
goce íntegro de haberes. Previa presentación del correspondiente certificado
médico, tendrá la agente derecho a una licencia total de NOVENTA (90) días,
pudiendo comenzar ésta CUARENTA Y CINCO (45) días antes de la fecha probable de
parto, este plazo no podrá ser inferior a TREINTA (30) días. El resto del
período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al
parto.
En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el
lapso de licencia que no se hubiese gozado antes del parto, de modo de
completar los NOVENTA (90) días. En caso de permanecer ausente de su trabajo un
tiempo mayor a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba
su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos
plazos, será acreedora de los beneficios previstos en el artículo 49 de esta
Ley.
ARTICULO 44:
El personal masculino, por nacimiento de
hijo gozará de una licencia de TRES (3) días.
ARTICULO 45:
La licencia por alimentación y cuidado de
hijo comprende el derecho a una pausa de dos horas diarias que podrá ser
dividida en fracciones cuando se destine a la lactancia natural o artificial de
hijo menor de doce meses. Esta licencia, en caso de lactancia artificial, podrá
ser solicitada por el padre quien deberá acreditar la condición de trabajadora
de la madre y su renuncia o imposibilidad para disfrutar de la licencia.
Igual beneficio se acordará a las agentes que posean la tenencia, guarda o tutela
de menores hasta UN (1) año de edad, debidamente acreditada mediante
certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente.
ARTICULO 46:
La agente que vigente a la relación de
empleo, tuviera hijo y continuara residiendo en el país podrá optar entre las
siguientes situaciones:
a.- Continuar su trabajo en la Administración, en las mismas condiciones en que
lo venia haciendo.
b.- Renunciar al empleo percibiendo la compensación por el tiempo de servicio
que se le asigna por este inciso. En tal caso, la compensación será equivalente
al 25 % de la remuneración del agente calculada en base al promedio fijado en
el artículo 31 por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses.
c.- Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a TRES (3)
meses ni superior a SEIS (6) meses.
Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer que
le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la Administración a la
época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados u optar por la
compensación que prevé el inciso b). La agente que hallándose en situación de
excedencia desempeñe actividad remunerada en situación de dependencia quedará
privada de la facultad de reintegrarse.
ARTICULO 47:
Por Adopción. En caso de guarda o tenencia
con fines de adopción debidamente acreditadas de un menor de siete años, el
agente adoptante gozará de una licencia de NOVENTA (90) días corridos.
ARTICULO 48:
Los artículos 44 y 45 serán aplicables, con
idénticos plazos, en el caso de guarda o tenencia con fines de adopción
debidamente acreditadas.
ARTICULO 49:
Por razones de Enfermedad o Accidente de
Trabajo. Cuando exista enfermedad de corta o larga evolución, enfermedad
profesional o accidente de trabajo que ocasione al agente impedimento para
prestar normalmente las tareas asignadas se le concederá licencia de la
siguiente forma:
Cada accidente o enfermedad no afectará el derecho del agente a percibir su
remuneración durante un período de TRES (3) meses si su antigüedad en el
servicio fuera menor de CINCO (5) años y de SEIS (6) MESES si fuera mayor.
En los casos que el agente tuviere carga de familia y por las mismas
circunstancias se encontrará impedido de concurrir al trabajo, los períodos
durante los cuales tendrá derecho a percibir remuneración se extenderán a SEIS
(6) y DOCE (12) meses, respectivamente, según su antigüedad, fuese inferior o
superior a CINCO años. El agente que no pudiere reintegrarse a sus tareas una
vez agotados los plazos precedentes será sometido a examen por el organismo de
aplicación quién determinará:
a) Si el agente se encuentra en condiciones de acogerse a los beneficios
jubilatorios de acuerdo al grado de incapacidad determinado por las leyes
previsionales;
b) Si el agente es pasible de ser reubicado en tareas y o destino acorde con su
capacidad:
La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que
se manifestara transcurridos los DOS (2) años.
La remuneración que en estos casos corresponda abonar al agente se liquidará
conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios,
con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a
los de su misma categoría por aplicación de una norma legal o decisión de la
Administración. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables,
se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el
último semestre de prestación de servicios no pudiendo, en ningún caso la
remuneración del agente enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese
percibido de no haberse operado el impedimento.
Si durante el transcurso de esta licencia, el agente tuviera alguna actividad
lucrativa, no percibirá remuneración alguna, pudiendo ser pasible de sanción
disciplinaria, con obligación de devolver lo indebidamente percibido.
ARTICULO 50:
En cualquier caso de licencia por enfermedad
el agente será sometido al examen por el organismo de aplicación que determine
el Poder Ejecutivo, el que dictaminará sobre el particular, estando en sus
facultades solicitar todos los antecedentes que estime pertinentes para mejor
proveer. En caso de accidente de trabajo se formulará la pertinente denuncia
ante la autoridad de aplicación en materia laboral y se dará comunicación al
organismo de aplicación.
ARTICULO 51:
El agente, salvo casos de fuerza mayor,
deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra,
en el transcurso de la primera jornada de trabajo, respecto de la cual
estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo
haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que
la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en cuenta su carácter y
gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.
El agente está obligado a someterse al control que se efectúe por el
facultativo designado por la Administración.
ARTICULO 52:
Por Atención de Familiar Enfermo. Para la
atención de personas que integren su grupo familiar, que padezcan una
enfermedad que les impida valerse por sus propios medios para desarrollar las
actividades elementales, se concederá al agente licencia por el término de
VEINTE (20) días en el año, con goce íntegro de haberes.
ARTICULO 53:
Por donación de Órganos, Piel o Sangre. El
agente que donare piel o un órgano de su cuerpo con destino a un enfermo que lo
necesite, gozará de licencia con goce íntegro de haberes por el lapso que
determine la autoridad médica dependiente del organismo central de personal o
la que establezca la reglamentación.
ARTICULO 54:
El agente que donare sangre a un enfermo que
la necesite gozará de licencia con goce de haberes, el día de la extracción
debiendo acreditar tal circunstancia mediante la presentación de certificado
médico.
ARTICULO 55: Por Duelo Familiar. Se
concederá al agente licencia por fallecimiento de familiares, con goce de
haberes, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 56:
Por Incorporación a las Fuerzas Armadas. Por
incorporación a las Fuerzas Armadas o de Seguridad, como oficial o suboficial
de la reserva al agente se le concederá licencia, durante el tiempo de su
permanencia y hasta TREINTA (30) días corridos después de haber sido dado de
baja, con el siguiente régimen:
a) Cuando la retribución del agente en la Administración sea menor o igual al
que le corresponda, por su grado en la Unidad o repartición militar a que se le
destine, será sin goce de haberes.
b) Cuando la retribución del Agente en la Administración sea mayor que la que
le corresponde por el grado militar que se le asigne, se le liquidará la
diferencia hasta igualarlo.
ARTICULO 57:
Por actividades Gremiales y Políticas. El
agente gozará de licencia por tareas de índole gremial, de conformidad con lo
establecido en la legislación nacional respectiva y lo que determine la reglamentación.
ARTICULO 58:(
Texto Según Ley 13414) :El agente que fuera designado por agrupaciones o partidos políticos
reconocidos, como candidato a cargo electivo titular de cualquier índole y en
cualquier jurisdicción, podrá hacer uso de licencia con goce íntegro de haberes
hasta el día del comicio y desde quince (15) días anteriores al mismo, como
máximo.”
La
calidad del candidato a cargo electivo deberá justificarse con certificación de
la correspondiente autoridad electoral y la licencia se hará efectiva a partir
del momento en que se acredite tal circunstancia, en días corridos por el lapso
establecido.
ARTICULO 59:
Por Preexamen, Examen e Integración de Mesa
Examinadora. El agente que cursare estudios tiene derecho a las licencias que
establezca la reglamentación, con goce integro de haberes.
ARTICULO 60:
Cumplidos diez (10) años de antigüedad en la
Administración Pública de la Provincia el agente tendrá derecho de una licencia
de hasta doce (12) meses sin goce de haberes, fraccionable a su pedido en dos
períodos.
PERMISOS
ARTICULO 61: Al
agente le podrán ser otorgados los siguientes permisos.
1) Para estudios y actividades culturales.
2) Por actividades deportivas.
3) Por asuntos particulares.
4) Especiales.
ARTICULO 62:
El agente que tenga que realizar estudios,
investigaciones o trabajos de carácter técnico, científico o artístico, o
participar en conferencias o congresos de la misma índole, o para cumplir
actividades culturales, sea en el país o en el extranjero, se le podrá conceder
permiso, sin goce de haberes por un lapso de hasta DOS (2) años.
ARTICULO 63:
Los agentes comprendidos en esta Ley podrán
solicitar permisos para el desarrollo de actividades deportivas y artísticas o
por causas particulares, con y sin goce de haberes en la forma que establezca
la reglamentación.
ARTICULO 64:
Por causas no previstas en este estatuto y
que obedezcan a motivos de real necesidad, debidamente documentados, podrán ser
concedidas licencias especiales con o sin goce de haberes en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 65: ASISTENCIA SANITARIA Y SOCIAL.El Poder Ejecutivo proveerá,
mas allá de los derechos preenunciados, la cobertura integral de los agentes de
la Administración Pública en lo que hace a la salud, previsión y seguridad,
debiendo:
a) Propiciar un sistema adecuado para brindar al agente y su grupo familiar
directo un seguro total de salud.
b) Propender a la habilitación de salas maternales y guarderías para niños en
los establecimientos donde presten servicios un mínimo de CIEN (100) empleadas/os.
c) Prever que los seguros y los subsidios mínimos establecido que beneficien a
los agentes estén determinados sobre la base de porcentuales de actualización
permanente.
d) Adoptar las medidas de higiene y seguridad laboral que protejan al trabajador
de los riesgos propios de cada tarea.
ARTICULO 66:
RENUNCIA.
El agente tendrá derecho a renunciar; el acto administrativo de aceptación de
la renuncia deberá dictarse dentro de los TREINTA (30) días corridos de
recepcionada en el organismo sectorial de personal.
El agente deberá permanecer en el cargo durante igual lapso, salvo autorización
expresa en contrario, si antes no fuera notificado de la aceptación.
ARTICULO 67:
JUBILACION.
Cada agente tendrá derecho a jubilarse de conformidad con las leyes que rijan
la materia.
ARTICULO 68:
REINCORPORACION.
El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas previsionales que
amparan la invalidez podrá, a su requerimiento, cuando desaparezcan las
causales motivantes y consecuentemente se le limite el beneficio jubilatorio,
ser incorporado en tareas para las que resulte apto, de igual nivel que las que
tenía al momento de la separación del cargo, siempre que exista vacante en el
plantel básico y que las necesidades de servicio así lo permitan.
ARTICULO 69:
AGREMIACION
Y ASOCIACION. El personal tiene derecho a agremiarse y o asociarse de
acuerdo a las leyes que así lo reglamenten.
ARTICULO 70:
ROPAS
Y UTILES DE TRABAJO. El agente tiene derecho a la provisión de ropas y
útiles de trabajo, conforme a la índole de sus tareas y a lo que
reglamentariamente se determine.
ARTICULO 71:
CAPACITACION.
El agente tiene derecho a capacitarse debiendo otorgársele horario especial
cuando así lo requiera en cumplimiento de cursos o la asistencia a clases de
capacitación, cuando se trate de cursos programados por la Administración
Pública
ARTICULO 72:
MENCIONES.
El agente tiene derecho a menciones por actos o iniciativas que a juicio del
titular de la jurisdicción representen un aporte importante para la
Administración Pública, debiéndose llevar constancia de las mismas en el legajo
personal correspondiente.
ARTICULO 73:
RETIRO
VOLUNTARIO. Todos los agentes que revisten en los planteles del personal
permanente con estabilidad y que cuenten con una cantidad menor de años de servicios
computables que los necesarios para obtener la jubilación ordinaria -cualquiera
fuese su edad- podrán optar por acogerse al régimen de retiro voluntario en la
oportunidad, forma y modalidad que el Poder Ejecutivo determine por vía
reglamentaria.
ARTICULO 74:
PASIVIDAD
ANTICIPADA. El Poder Ejecutivo determinará la oportunidad y condiciones en
que los agentes que revisten en los planteles de personal permanente podrán
acogerse a un régimen de pasividad anticipada cuando le faltaren DOS (2) años
de edad y/o
servicios para obtener su jubilación ordinaria.
ARTICULO 75:
El acogimiento del agente al régimen que se
establece en el artículo precedente, importará el cese de la obligación de
prestación de servicios, pasando automáticamente a la situación de pasividad
con goce parcial de haberes.
ARTICULO 76
: La remuneración que percibirá el agente que
opte por el régimen e pasividad anticipada, durante el período que restare
hasta cumplir con las condiciones necesarias para obtener el beneficio de
jubilación ordinaria, será la equivalente al setenta por ciento (70 %) de la
correspondiente a su cargo, nivel y antigüedad. A dicha suma se aplicarán los
descuentos por aportes previsionales y los que legalmente correspondan,
calculados sobre el cien por ciento (100 %) del salario que le corresponda en
actividad.
La Administración Pública deberá efectuar los aportes patronales también
tomando como base el cien por ciento (100 %) de la remuneración del agente.
Las asignaciones familiares que correspondan al agente, se abonarán sin
reducciones durante el período de pasividad.
ARTICULO 77:
Cumplidas las condiciones necesarias para la
obtención del beneficio jubilatorio el agente obtendrá su jubilación ordinaria
en las mismas condiciones que si hubiera prestado servicios efectivos, durante
el período de pasividad.
DEBERES Y PROHIBICIONES
ARTICULO 78: DEBERES. Sin perjuicio de lo que
particularmente impongan las leyes, derechos, resoluciones y disposiciones, los
agentes deben cumplir estricta e ineludiblemente las siguientes obligaciones:
a) Prestar servicios en forma regular y continua, dentro del horario general,
especial o extraordinario que de acuerdo a la naturaleza y necesidad de los
mismos se determine, con toda su capacidad, dedicación, contracción al trabajo
y diligencia, conducentes a su mejor desempeño y a la eficiencia de la
Administración Pública.
b) Obedecer las órdenes de su superior jerárquico con jurisdicción y
competencia cuando éstas se refieran al servicio y por actos del mismo y
respondan a las determinaciones de la legislación y reglamentación vigentes.
Cuestionada una orden dada por el superior jerárquico, advertirá por escrito al
mismo sobre toda posible infracción que pueda acarrear su cumplimiento. Si el
superior insiste por escrito, la orden se cumplirá.
c) Mantener, en todo momento, la debida reserva que los asuntos del servicio
requieren de acuerdo a la índole de los temas tratados.
d) Cuidar los bienes del Estado, velando por la economía del material y la
conservación de los elementos que fueran confiados a su custodia, utilización y
examen.
e) Conservar en el servicio y fuera de él, una conducta decorosa y digna,
acorde con las tareas que le fueran asignadas.
f) Proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con el público.
g) Mantener vínculos cordiales, demostrar espíritu de cooperación, solidaridad
y respeto para con los demás agentes de la Administración.
h) Conocer fehacientemente las reglamentaciones, disposiciones y todas aquellas
normas que hacen a la operatividad y gestión de la Administración y las
referidas específicamente a las tareas que desempeña.
i) Cumplir los cursos de capacitación, perfeccionamiento y exámenes de
competencia que se dispongan con la finalidad de mejorar el servicio.
j) Dar cuenta, por la vía jerárquica correspondiente a los organismos de
fiscalización y control, de las irregularidades administrativas que llegaren a
su conocimiento.
k) Respetar las instituciones constitucionales del país, sus símbolos, su
historia y sus próceres.
l) Declarar bajo juramento, en la forma y tiempo que la Ley respectiva y su
reglamentación establezcan, los bienes que posea y toda alteración de su
patrimonio.
m) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación pueda originar
interpretación de parcialidad.
n) Declarar bajo juramento los cargos y o actividades oficiales o privadas,
computables para la jubilación, que desempeñe o haya desempeñado, como asimismo
toda otra actividad lucrativa.
o) Declarar y mantener actualizado su domicilio ante la repartición donde
presta servicios, el que subsistirá a todos los efectos legales mientras no
denuncie otro nuevo.
p) Declarar en los sumarios administrativos ordenados por autoridad competente,
siempre que no tuviere impedimento legal para hacerlo, así como también en las
informaciones sumarias.
q) Observar la vía jerárquica en toda presentación referida a actos de servicio
y mientras no se hubiere dispuesto otro procedimiento.
ARTICULO 79:
PROHIBICIONES.
Está prohibido a todo agente, complementariamente a lo que dispongan otras
normas y reglamentaciones:
a) Percibir estipendios o recompensas que no sean los determinados por las
normas vigentes, aceptar dádivas u obsequios que se ofrezcan como retribución
de actos inherentes a sus funciones o como consecuencia de ellas.
b) Arrogarse atribuciones que no le correspondan.
c) Ser directa o indirectamente, proveedor o contratista habitual u ocasional
de la Administración Pública o dependiente o asociado de las mismas.
d) Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a
personas físicas o jurídicas, que cuestionen o exploten concesiones o
privilegios de la Administración Provincial, salvo que las mismas cumplan un
fin social o de bien público y que no se manifiesten incompatibilidades entre
las funciones o tareas asignadas en la Administración y las desarrolladas en
tales entidades, ni puedan presumirse situaciones de favoritismo o
arbitrariedad en el otorgamiento de tales beneficios, así como también,
mantener relación de dependencia con entes directamente fiscalizados por la
representación a que pertenezca.
e) Referirse en forma evidentemente despectiva por la prensa o por cualquier
otro medio; a las autoridades o a los actos de ellas emanados, pudiendo, sin
embargo, en trabajos firmados o de evidente autoría, criticarlos desde un punto
de vista doctrinario o de la organización del servicio.
f) Retirar y o utilizar, con fines particulares, los bienes del Estado y los
documentos de las reparticiones públicas, así como también los servicios del
personal a su orden dentro del horario de trabajo que el mismo tenga fijado.
g) Practicar la usura en cualquiera de sus formas.
h) Hacer circular o promover listas de suscripciones o donaciones dentro de la
repartición, salvo que las mismas cumplan un fin social, en cuyo caso deberá
mediar la correspondiente autorización superior.
i) Vender todo tipo de artículos o ejercer cualquier actividad comercial en el
ámbito de la Administración Pública
j) Promover o aceptar homenajes y todo otro acto que implique sumisión u
obsecuencia a los superiores jerárquicos.
k) Patrocinar tramites o gestiones administrativas o judiciales referentes a
asuntos de tareas que se encuentren o no oficialmente a su cargo.
l) Realizar gestiones, por conducto de personas extrañas a las que
jerárquicamente corresponda, en todo lo relacionado con los derechos y
obligaciones establecidos en este régimen.
m) Hacer uso de las credenciales otorgadas por el servicio para autenticar su
calidad de agente público en forma indebida o para fines ajenos a sus
funciones.
n) Exigir adhesiones políticas, religiosas o sindicales a otros agentes en el
desempeño de su función.
o) Hacer abandono del servicio sin causa justificada.
REGIMEN DISCIPLINARIO
ARTICULO 80:
Los agentes de la Administración Pública de la Provincia no podrán ser objeto
de sanciones disciplinarias ni privados de su empleo, sino por las causas y
procedimientos determinados en esta Ley y su reglamentación.
ARTICULO 81:
Se aplicarán, en los casos que corresponda,
sanciones disciplinarias de orden correctivo o expulsivo, las que a su vez
respectivamente, podrán implicar apercibimiento o suspensión hasta SESENTA (60)
días corridos y cesantía o exoneración.
ARTICULO 82:
Serán causales para aplicar sanciones de
carácter correctivo, las siguientes:
a) Incumplimiento reiterado fijado por las leyes y reglamentos.
b) Inasistencias injustificadas que no excedan de DIEZ (10) días discontinuos
en el lapso de DOCE (12) meses inmediatos anteriores y siempre que no
configuren abandono de servicio. La reglamentación podrá determinar los
términos, forma y condiciones de las sanciones que correspondan al agente que
incurra en inasistencias sin justificar.
c) Falta de respeto a los superiores, iguales, subordinados o al público.
d) Negligencia en el cumplimiento de sus tareas o funciones.
e) Incumplimiento de los deberes determinados en el artículo 78 o
quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el artículo 79, salvo que
por su magnitud y gravedad deban ser encuadradas bajo las figuras de cesantía o
exoneración.
ARTICULO 83:
Serán causales para aplicar cesantías, las
siguientes:
a) Abandono del servicio sin causa justificada.
b) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas o falta grave respecto a
los superiores, iguales, subordinados o al público.
c) Inconducta notoria.
d) Incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 78 o
quebrantamiento de las prohibiciones determinadas en el artículo 79 cuando a
juicio de la autoridad administrativa por la magnitud y gravedad de la falta
así correspondiera.
e) Incumplimiento intencional de ordenes legal y fehacientemente impartidas.
f) Inasistencias injustificadas reiteradas que excedan de DIEZ (10) días
discontinuos en los DOCE (12) meses inmediatos anteriores.
g) Concurso civil o quiebra no causal, salvo caso debidamente justificado por
la autoridad administrativa.
ARTICULO 84:
Son causas de exoneración:
a) Falta grave que perjudique material o éticamente a la Administración.
b) Sentencia condenatoria dictada contra el agente como autor, cómplice o
encubridor por delito contra la administración o delito grave de carácter
doloso de acuerdo al Código Penal.
c) Las previstas en las leyes especiales.
d) Pérdida de la nacionalidad, conforme a las leyes que reglan la materia.
e) Imposición de pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o
especial para la función pública.
ARTICULO 85:
El agente que incurriera en TRES (3)
inasistencias consecutivas sin previo aviso y previa intimación fehaciente será
considerado incurso en abandono de cargo y se decretará su cesantía sin
substanciación de sumario.
En agente que incurra en inasistencias sin justificar será sancionado conforme
se indica seguidamente:
a) Por tres inasistencias en el término de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365)
días entre la primera y la tercera: CINCO (5) días de suspensión.
b) Por tres inasistencias en el término de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO
(365) días entre la primera y la tercera registradas en un lapso de hasta DOS
(2) años, a contar de la última que motivo la sanción del inciso anterior.
QUINCE (15) días de suspensión.
c) Por tres inasistencias en el término de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO
(365) días entre la primera y la tercera registradas en un lapso de hasta DOS (2)
años a contar de la última que motivo la sanción del inciso anterior: TREINTA
(30) días de suspensión.
d) Por tres inasistencias en el término de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO
(365) días entre la primera y la tercera registradas en un lapso de hasta DOS
(2) años a contar de la última que motivo la sanción del inciso anterior:
Cesantía.
Al agente que se halle incurso en las faltas que prevén los incisos a), b), c)
y d) se le otorgará CINCO (5) días para que formule descargo, previo a la
resolución que deberá adoptar la autoridad que corresponda.
ARTICULO 86:
Las causales enunciadas en los artículos
precedentes y referidas a las sanciones al personal, no excluyen otras que
importe violación de los deberes del personal.
ARTICULO 87:
El agente podrá ser sancionado
disciplinariamente con suspensión de hasta DIEZ (10) días sin necesidad de
instrumentar el procedimiento sumarial por funcionario no inferior a Director.
En estos casos previo a la aplicación de la sanción se hará saber al agente la
falta cometida, la norma transgredida y el derecho a presentar descargo en el
plazo de TRES (3) días.
Exceptúase de lo dispuesto en éste artículo los casos de abandono de cargo y
reiteradas inasistencias sin justificar, donde la sanción disciplinaria podrá
extenderse hasta TREINTA (30) días en las condiciones que la reglamentación
determine.
ARTICULO 88:
Toda sanción deberá aplicarse por resolución
fundada que contenga la clara exposición de los hechos y la indicación de las
causas determinantes de la medida.
La reglamentación establecerá la incidencia de las sanciones en la calificación
del agente.
ARTICULO 89:
La instrucción del sumario no obstará los
derechos escalafonarios del agente, pero los ascensos o promociones que
pudieren corresponderles, no se harán efectivos hasta la resolución definitiva
del sumario, reservándole la correspondiente vacante, accediendo a la misma con
efecto retroactivo en caso que la resolución no afectare el derecho.
ARTICULO 90:
El poder disciplinario por parte de la
administración, se extingue:
a) Por fallecimiento de responsable.
b) Por desvinculación del agente con la administración, salvo que la sanción
pueda modificar las causas del cese.
c) Por prescripción, en los siguientes términos:
1) Al año, en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas
correctivas.
2) A los TRES (3) años, en los supuestos de faltas susceptibles de ser
sancionadas con penas expulsivas.
3) Cuando el hecho constituya delito, el plazo de prescripción de la acción
disciplinaria será el establecido en el Código Penal para la prescripción de la
acción del delito de que se trata. En ningún caso podrá ser inferior a los
plazos fijados en los incisos precedentes.
ARTICULO 91:
La reglamentación establecerá las causales
de interrupción y suspensión de la prescripción.
ARTICULO 92:
La instrucción del sumario podrá ser pedida
por cualquiera de los titulares de una unidad orgánica aprobada por estructura
y será ordenada por una autoridad de jerarquía no inferior a Director
Provincial o General con jurisdicción sobre el lugar o dependencia donde
hubiere ocurrido el hecho y será sustanciada por intermedio de la dependencia
del organismo central de administración del personal a la cual se asigne
competencia específica para conocer en tales causas.
ARTICULO 93:
A los efectos previstos en esta Ley
funcionará una Junta de Disciplina única y permanente que tendrá carácter de
organismo asesor.
La Junta de Disciplina tendrá las siguientes funciones:
a) Expedirse en los sumarios administrativos, previo al dictado de la
resolución, aconsejando la sanción a aplicar si hubiere motivo para ello.
b) Expedirse en los supuestos de solicitudes de rehabilitación.
c) Expedirse en los casos en que se requiera su intervención por la autoridad
competente.
ARTICULO 94: La Junta de Disciplina
estará integrada en la forma que se determine por vía reglamentaria, debiéndose
incluir, en todos los casos, la representación gremial. Esta representación
deberá ser prevista en todo organismo similar.
ARTICULO 95:
Cuando la falta imputada pueda dar lugar a
la aplicación de sanción expulsiva, deberá darse intervención a la ASESORIA
GENERAL DE GOBIERNO para que, dentro del plazo de DIEZ (10) días emita dictamen
al respecto. Solamente se requerirá la intervención de la FISCALIA DE ESTADO
cuando de modo directo existan intereses fiscales afectados, la que deberá
expedirse dentro del mismo plazo. Ambos organismos podrán recabar medidas
ampliatorias.
ARTICULO 96:
Una vez pronunciada la autoridad sumariante,
la Junta de Disciplina y, en su caso la ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO y la
FISCALIA DE ESTADO, las actuaciones serán remitidas a la autoridad competente
para que dicte la resolución definitiva con ajuste a lo establecido.
ARTICULO 97:
Desde que se ordena la sustanciación de un sumario
administrativo, y en cualquier estado de las actuaciones, la autoridad que lo
dispuso puede declarar al agente presuntamente incurso en falta, en
disponibilidad relativa o suspenderlo con carácter preventivo, por el término
de SESENTA (60) días, pudiendo ser ampliada por el Poder Ejecutivo, previo
dictamen de la Asesoría General de Gobierno.
Asimismo, se dispondrá la suspensión preventiva del agente que sufra privación
de la libertad ordenada por autoridad policial o judicial, acusado de la
comisión de un delito, de transgresión al Código de Faltas o simplemente de
averiguación de hechos delictuosos.
Tales medidas precautorias no implican pronunciarse sobre la responsabilidad
del agente.
ARTICULO 98:
Cuando al agente le fuera aplicada sanción
disciplinaria correctiva, se le computará el tiempo que duró la suspensión
preventiva, a los efectos del cumplimiento de aquélla. Los días de suspensión
preventiva que superen a la sanción aplicada les serán abonados como si
hubieren sido laborados.
En caso de que hubiere recaído sanción disciplinaria expulsiva, el agente no
percibirá los haberes correspondientes al período de suspensión preventiva.
ARTICULO 99:
Son competentes para aplicar las sanciones
disciplinarias:
a) El Poder Ejecutivo, las expulsivas.
b) Los Ministros, Secretarios, Subsecretarios, Directores Generales o
Provinciales, y demás funcionarios con idéntico rango a los enumerados, las
correctivas.
c) Los Directores, o sus equivalentes, las correctivas limitándose la
suspensión hasta un máximo de DIEZ (10) días.
ARTICULO 100:
El acto administrativo final deberá ser
dictado dentro de los CINCO (5) días de recibidas las actuaciones y deberá
resolver:
a) Sancionando al o a los imputados.
b) Absolviendo al o a los imputados.
c) Sobreseyendo en el sumario al o a los imputados.
d) Declarando extinguida la potestad disciplinaria de la Administración por
alguna de las causales previstas.
Previo al dictado del acto que resuelva el sumario, el órgano competente podrá
disponer la ampliación del sumario, haciendo clara referencia a los hechos y
circunstancias sobre los que versare.
ARTICULO 101
: El agente que tenga DOS (2) o más cargos y
fuera objeto de sanción disciplinaria expulsiva en alguno de ellos, cesará sin
sumario en los demás.
ARTICULO 102:
A los efectos de la graduación de las
medidas disciplinarias que deban aplicarse, se considerarán reincidentes a los
que durante el término de DOS (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de
comisión de la nueva falta, hayan sido sancionados con penas correctivas.
ARTICULO 103:
Cuando la resolución final del sumario
absuelva o sobresea definitivamente al imputado, le serán abonados íntegramente
los haberes correspondientes al tiempo que duró la suspensión preventiva, con
la declaración preventiva, con la declaración de que no afecta su concepto y su
buen nombre.
ARTICULO 104:
Contra los actos administrativos que
impongan sanciones disciplinarias, el sancionado podrá interponer recurso de
revocatoria, con el jerárquico en subsidio, ante el mismo organismo que lo
dictó, dentro del término de los DIEZ (10) días siguientes al de su
notificación. El recurso deberá fundarse, debiendo rechazarse el mismo sin más
trámite si se omitiera tal requisito.
ARTICULO 105:
En cualquier tiempo, el agente sancionado o
de oficio, el Estado, podrá solicitar la revisión del sumario administrativo
del que resultara pena disciplinaria, cuando se aduzcan hechos nuevos o
circunstancias sobrevinientes susceptibles de justificar la inocencia del
imputado. Cuando se trate de agentes fallecidos, la revisión podrá ser
requerida por el cónyuge, descendientes, ascendientes, hermanos o la persona
que comprobadamente hubiera convivido en calidad de cónyuge, o de oficio por la
misma Administración.
En todos los casos deberán acompañarse los documentos y pruebas en que se funda
la revisión: en su defecto, ésta será desechada sin más trámite. No constituyen
fundamento para la revisión las simples alegaciones de injusticia de la
sanción.
ARTICULO 106:
Los términos establecidos en el presente
capítulo son perentorios y se computarán por días hábiles laborales con
carácter general para la Administración Provincial, salvo cuando se hubiere
establecido un tratamiento distinto.
PERSONAL SIN ESTABILIDAD
ARTICULO 107:
Se denomina personal sin estabilidad a aquél que siendo designado por el Poder
Ejecutivo puede cesar en sus funciones por disposición del mismo sin que medie
ninguna de las causales establecidas para el personal con estabilidad y que se
desempeña en los cargos de Director General Provincial, Director o sus
equivalentes.
ARTICULO 108:
La remuneración y bonificaciones del
personal sin estabilidad se fijarán por planilla salarial anexa para el
personal comprendido en este sistema, a los que se adicionará lo que
corresponda por asignaciones familiares y demás adicionales estatuidos.
ARTICULO 109:
El personal sin estabilidad para ser
designado deberá cumplir con los mismos requisitos de admisibilidad exigidos
para el resto del personal de la Administración Pública, con excepción del previsto
en el incisos b) y f) del artículo 3°, en cuyo caso el nombrado deberá
reintegrar la parte proporcional de las sumas que haya percibido por su retiro.
El Poder Ejecutivo podrá expresamente señalar otros casos específicos de
excepcionalidad sin que ésta contraríe el espíritu que anima el presente
estatuto y otras normativas legales vigentes. Asimismo, dicho personal quedará
comprendido en el régimen de licencias, deberes y prohibiciones, régimen
disciplinario y derechos, con excepción de aquéllos específicamente referidos a
las situaciones de estabilidad.
Cuando el cargo sin estabilidad fuere asignado a un agente comprendido en este
estatuto, éste retendrá su cargo permanente al cual se reintegrará concluido su
desempeño en el cargo sin estabilidad.
ARTICULO 110
: El Poder Ejecutivo determinará los casos y
modalidades para la asignación de "funciones ejecutivas" que
correspondan a los cargos del personal sin estabilidad. Dichas funciones serán
remuneradas con una suma equivalente hasta el CINCUENTA (50) por ciento de la
retribución asignada a los mismos, la que tendrá carácter de bonificación no
retributiva.
PLANTA TEMPORARIA
ARTICULO 111:
El personal de planta temporaria ingresarán en las condiciones que establezca
la reglamentación, en las siguientes situaciones de revista:
a) Personal de Gabinete;
b) Secretarios Privados;
c) Contratado;
d) Transitorio.
En todos los casos, la cantidad de cargos y el monto de las partidas
presupuestarias asignadas para esta planta, deberán ser utilizados razonablemente
y atendiendo a la eficacia al servicio que se ha de prestar.
ARTICULO 112:
No podrá ser admitido como personal
temporario aquél que esté alcanzado por algunos de los impedimentos citados en
el artículo 3° y/o no reúna las condiciones de admisibilidad para el ingreso
con excepción del requisito de la edad.
ARTICULO 113
: El personal de Gabinete será afectado a la
realización de estudios, asesoramiento u otras tareas específicas; y cesará
automáticamente al término de la gestión de la autoridad en cuya jurisdicción
se desempeñe. Su remuneración no será mayor a la determinada para los
Directores Generales y Provinciales y su rango el de asesor de Gabinete.
ARTICULO 114:
El personal afectado a las tareas de
secretaría privada que no pertenezcan a planta permanente no podrá intervenir
en la tramitación de actuaciones administrativas ni serle asignadas tareas
propias del personal permanente con estabilidad y cesará en forma
automáticamente al término de la gestión de la autoridad en cuya jurisdicción
se desempeñe. Su remuneración no será mayor a la determinada para los
Directores.
ARTICULO 115:
El personal contratado será afectado
exclusivamente a la realización de tareas profesionales o técnicas que, por su
complejidad o especialización, no pueden ser cumplidos por personal permanente,
no debiendo desempeñar tareas distintas de las establecidas en el contrato.
ARTICULO 116: La relación entre el
personal contratado y la Administración se rige exclusivamente por las
cláusulas del contrato de locación de servicios que formaliza la misma.
El contrato deberá especificar como mínimo:
a) Los servicios a prestar
b) El plazo de duración
c) La retribución y su forma de pago
d) Los supuestos en que se producirá la conclusión del contrato antes del plazo
establecido.
e) La constitución de domicilio en jurisdicción de la Provincia.
ARTICULO 117
: El personal transitorio será destinado
exclusivamente a la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de
carácter temporario, eventual o estacional, que no puedan ser realizados por
personal permanente, no debiendo cumplir tareas distintas a las asignadas.
ARTICULO 118:
El personal transitorio tendrá los
siguientes derechos:
1) Retribuciones: a) sueldo, b) por tareas realizadas fuera de la jornada de
labor, que se abonarán de acuerdo a lo previsto por el Art. 26, c) retribución
anual complementaria.
2) Compensaciones: Serán de aplicación las previsiones contempladas en el Art.
27.
3) Subsidios: Será de aplicación lo previsto en el Art. 28.
4) Licencias: Gozarán del mismo régimen de licencia instituido para el personal
de planta permanente.
5) Agremiación y Asociación: Serán de aplicación las disposiciones contempladas
por el artículo 69.
6) Renuncia: Será de aplicación lo establecido por el artículo 66.
ARTICULO 119:
Las obligaciones y prohibiciones del personal
transitorio, son las previstas por los artículos 78 y 79, respectivamente.
ARTICULO 120:
El incumplimiento de las obligaciones y/o
quebrantamiento de las prohibiciones hará pasible al personal temporario de las
mismas sanciones que al personal de Planta Permanente.
Será de aplicación a este supuesto, el procedimiento previsto para las
sanciones que no requieran sumario previo, de conformidad con el artículo 87.
ARTICULO 121
: El personal temporario podrá ser dado de
baja cuando razones de servicios así lo aconsejen o cuando incurra en abandono
de cargo.
ORGANISMO DE APLICACION
ARTICULO 122: ORGANISMO CENTRAL. El Organismo Central
de Administración de Personal, formará parte integrante de la Secretaría de la
Gobernación a la que por Ley Orgánica de Ministerios le compete y de él
dependerán los organismos que substancian los sumarios administrativos y
efectúen los reconocimientos médicos, debiendo preverse además en la respectiva
estructura funcional las dependencias necesarias para el cumplimiento de sus
misiones y funciones.
ARTICULO 123:
Compete al Organismo Central de
Administración de Personal:
1. Como órgano asesor del Gobernador.
a) Proponer los medios e instrumentos para el ejercicio de las facultades del
titular del Poder Ejecutivo en materia de administración de personal.
b) Realizar, en forma permanente, estudios e investigaciones técnicas en la
materia de su competencia.
2. Como órgano central del Sistema.
a) Orientar, coordinar y controlar el cumplimiento de la legislación sobre
personal de la Provincia.
b) Coordinar, supervisar y asistir el funcionamiento de los Organismos
Sectoriales de Personal, manteniendo la efectiva articulación de los mismos
dentro del sistema.
c) Estudiar, elaborar y proponer normas estatutarias y escalafonarias y las
políticas salariales para el personal.
d) Programar, promover y dirigir la política de reclutamiento, selección,
capacitación y evaluación del desempeño de personal.
e) Llevar el registro, movimiento, censo y estadística de los agentes de la
Administración Provincial.
f) Fijar normas y procedimientos para la confección de planteles básicos y
estructuras administrativas e intervenir previo a su aprobación en toda
modificación que se propicie.
g) Conocer en los sumarios administrativos que se substancien relativos a los
agentes de la Administración Pública Provincial, centralizada o
descentralizada, salvo que, en virtud de una norma expresa, se confiera dicha
atribución a otro organismo.
h) Efectuar los reconocimientos médicos del personal de la Administración
Pública de la Provincia, ya sea a los efectos de determinar incapacidades
psicofísicas para el ingreso, otorgar licencias médicas y/o controlar el
cumplimiento, determinar incapacidades laborativas y en toda cuestión que surja
de la aplicación del Estado y su reglamentación.
ARTICULO 124:
Las disposiciones establecidas en el
artículo anterior serán también de aplicación para los regímenes especiales
mencionados en el artículo 1°, inciso c) de este Estatuto, pudiendo aplicarse
lo establecido en el artículo 123, apartado 2, incisos c) y h) a otros poderes
públicos y/o entidades mediante convenios.
ARTICULO 125:
ORGANISMOS
SECTORIALES DE PERSONAL. Los Organismos de Personal de los distintos
Ministerios, Organismos de la Constitución, Entidades Autárquicas y/o
Descentralizadas y demás dependencias estarán subordinadas a los titulares de
su jurisdicción en la esfera de sus respectivas competencias y deberán
mantenerse articulados técnicamente al Organismo Central de la Administración
de Personal, de quien dependerán normativamente.
ARTICULO 126:
Compete a los Organismos Sectoriales de
Personal:
a) Ejecutar y coordinar, en su ámbito las políticas y directivas de personal.
b) Aplicar y hacer aplicar la legislación de personal.
c) Mantener los registros y estadísticas del personal.
d) Participar en los estudios, encuestas y relevamiento dispuestos por el
Organismo Central de Administración de Personal y brindar a éste toda la
información que les requiera.
e) Coordinar el funcionamiento de las oficinas de personal de sus dependencias
promoviendo las actuaciones y medidas necesarias para su eficacia.
f) Coordinar la aplicación de los plazos, ordenamientos y criterios para la
calificación de los agentes a fin de garantizar la uniformidad de los mismos.
g) Analizar y resolver sobre la nómina de agentes que reúnan las condiciones
requeridas para los ascensos y cambios de agrupamiento, dando intervención a la
Junta de Calificaciones, Ascensos y Promociones sectorial.
h) Integrar a través de su titular o reemplazante natural el Consejo Asesor de
Personal a que se refiere el artículo 127 cuando así corresponda.
ARTICULO 127:
CONSEJO
ASESOR DE PERSONAL. Créase el Consejo Asesor de Personal cuyos miembros
serán designados por el Poder Ejecutivo y estará integrado:
- Por el titular del Organismo Central de Administración de Personal que lo
presidirá.
- Por el titular de cada Organismo Sectorial Ministerial de Personal.
- Por igual número de representantes de Entidades Gremiales, una por cada
Organismo Sectorial Ministerial de Personal.
Asimismo se designará un miembro que suplante para cada consejero que en el
caso de los representantes estatales será el reemplazante natural.
ARTICULO 128
: Serán funciones del Consejo de Personal:
a) Asesorar al Poder Ejecutivo en toda cuestión que se suscite por motivo de la
aplicación de la presente Ley.
b) Entender en la coordinación y uniformidad de la aplicación de la política de
Personal.
c) Propiciar, con el conjunto de los Organismos técnicos pertinentes normas
sobre aspectos que hagan a la higiene y seguridad laboral de los empleados.
d) Asesorar al Poder Ejecutivo en cuanto a los Planteles Básicos de las
distintas jurisdicciones.
e) Propiciar distintas formas de participación de los agentes.
f) Emitir opinión sobre cursos de capacitación de los agentes, pudiendo además
proponerlos cuando lo crea necesario.
ARTICULO 129:
JUNTA
CENTRAL DE CALIFICACIONES, ASCENSOS Y PROMOCIONES. Se constituirá una Junta
Central de Calificaciones, Ascensos y Promociones, integrada en idéntica forma
que el Consejo Asesor de Personal, (art. 122).
ARTICULO 130:
La Junta Central de Calificaciones, Ascensos
y Promociones, proyectará su reglamento interno el que deberá ser aprobado por
el Organismo Central de Administración de Personal y ajustará su funcionamiento
a lo allí establecido.
ARTICULO 131:
Son atribuciones del la Junta Central de
Calificaciones, Ascensos y Promociones:
- Asesorar en la instancia de apelación al Poder Ejecutivo al efecto de
resolver los recursos jerárquicos presentados por cuestiones de calificaciones,
ascensos y promociones.
- Emitir opinión acerca de la instrumentación de la calificación, régimen de
ascensos y promociones en lo concerniente a la forma y fundamentos teóricos.
ARTICULO 132:
Junta Sectorial de Calificaciones, Ascensos
y Promociones. En cada jurisdicción funcionará una Junta de Calificaciones,
Ascensos y Promociones, que se integrara de la siguiente manera:
a) Un representante del Organismo Central de Administración de Personal.
b) El titular del Organismo Sectorial de Personal o su reemplazante natural.
c) El titular de la Repartición o Dependencia donde cubra la vacante quien
podrá delegar la misma.
d) Un representante de la Entidad Gremial.
ARTICULO 133:
Son atribuciones de la Junta Sectorial de
Calificaciones, Ascensos y Promociones la de asesorar en:
- Los ascensos de personal, en base a las propuestas de los respectivos
Organismos Sectoriales de Administración de Personal y teniendo en cuenta los
antecedentes que justifiquen la aspiración de cada uno de los agentes
propuestos, así como las que surjan de evaluar los antecedentes de capacitación
registrados en el Organismo Central de Administración de Personal. Los
respectivos Organismos Sectoriales se responsabilizarán por el cumplimiento de
los requisitos a los cuales se encuentra supeditado el ascenso de personal.
- La correcta cumplimentación, por parte de los Organismos Sectoriales de la
Administración de Personal, de los requisitos establecidos para que se proceda
a efectuar una promoción.
ESCALAFON
ARTICULO 134:
Agrupamientos de personal con estabilidad.
Servicio
Obrero
Administrativo
Técnico
Profesional
Jerárquico
ARTICULO 135:
Cada agrupamiento tiene un Escalafón que se
desarrolla en forma vertical integrando Clases y Grados.
ARTICULO 136:
El Escalafón representa el conjunto de
Clases y Grados que integran la carrera del agente y que éste puede alcanzar en
el desarrollo de la misma.
ARTICULO 137:
Las Clases constituyen niveles de
complejidad establecidos en base a los distintos factores determinados para la
evaluación de tareas y responsabilidades asociadas al ejercicio de la misma,
conducción de personal y manejo de técnicas.
Los Grados constituyen subdivisiones de las Clases y define las distintas
instancias que conforma la complejidad de la clase a la que pertenecen, en
forma creciente, en el ejercicio de la tarea, responsabilidad y autoridad.
ARTICULO 138:
El Cargo constituye la definición de los
requisitos, conocimientos, características especiales, tareas y
responsabilidades asociados al ejercicio del mismo.
Los cargos y el Nomenclador de Cargos que los incluye serán aprobados por el
Poder Ejecutivo.
ARTICULO 139:
Plantel Básico es la dotación de Personal
cuantitativa y cualitativa necesaria para la consecución de las misiones y para
el ejercicio de las funciones inherentes a ésta.
Los Planteles Básicos se ajustarán anualmente al Presupuesto aprobado, previa
intervención de Organismo Central de personal y el Consejo Asesor de Personal.
ARTICULO 140:
A la Gobernación, a cada Ministerio,
Organismo de la Constitución, Entidades Autárquicas y o Descentralizadas,
corresponderá un Cuadro de Personal que se constituirá con todos los cargos
necesarios para su funcionamiento.
AGRUPAMIENTOS
ARTICULO 141: AGRUPAMIENTO PERSONAL DE SERVICIO. El
Agrupamiento Personal de Servicio comprenderá a los agentes que realizan tareas
vinculadas con la custodia y la limpieza de edificios, instalaciones y demás
bienes y a los que presten atención a los otros agentes, público en general y/o
cualquier otra labor afín.
ARTICULO 142:
El Escalafón de Personal de Servicio está
compuesto por cinco (5) clases y catorce (14) grados agrupados de la siguiente
forma:
Clase 4: Grados XIII y XIV.
Clase 3: Grados X, XI y XII.
Clase 2: Grados VII, VIII y IX.
Clase 1: Grados IV, V y VI
Clase A: Grados I, II y III.
Clase 4: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su
evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado mínimo, no requiriendo
su desempeño, especialización, siendo de carácter rutinario y sujetas a
permanente control y orientación.
Clase 3: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su
evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado medio, requiriendo su
desempeño cierta especialización pero sujeto a control y orientación.
Clase 2: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su
evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado elevado, requiriendo su
desempeño una adecuada especialización y cierto grado de decisión.
Clase 1: Comprende a los agentes que ocupen el cargo de Intendente en los
respectivos Planteles Básicos. Su desempeño implica la responsabilidad de
supervisión de personal.
Clase A: Comprende a los agentes que ocupan el cargo de Supervisor General.
ARTICULO 143:
AGRUPAMIENTO
PERSONAL OBRERO. El Agrupamiento Personal Obrero comprende a los agentes
que realizan tareas para cuyo desempeño se requiere conocimientos prácticos
específicos de oficio como así también al personal que sin reunir estos
requisitos secunda a aquellos para la obtención de un resultado que compete al
área.
ARTICULO 144:
El Escalafón del personal obrero estará
compuesto por cinco (5) Clases y quince (15) Grados agrupados de la siguiente
forma:
Clase 4: Grados XIII, XIV y XV.
Clase 3: Grados X, XI y XII.
Clase 2: Grados VII, VIII y IX.
Clase 1: Grados IV, V y VI.
Clase A: Grados I, II y III.
Clase 4: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su
evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado mínimo, requiriendo su
desempeño el aporte de un esfuerzo con la atención y habilidad necesarias y
sujeto a control y orientación. Constituye la etapa inicial del aprendizaje de
un oficio lo que implica la realización de los trabajos complementarios de
oficio.
Clase 3: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su
evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado medio, implicando su
desempeño la colaboración inmediata con las clases superiores y la realización
de todas las tareas simples para las que no se necesitan haber completado su
formación dentro del oficio. Los ocupantes de esta clase deben poseer
conocimientos básicos y prácticos de su especialidad y ligera iniciativa pues
sigue una práctica corriente uniforme en los trabajos de rutina, debiendo tomar
decisiones con criterio propio, en base a las instrucciones que recibe para
solucionar los imprevistos que en el desarrollo de las tareas se puedan
presentar.
Clase 2: Reúne las tareas en las cuales los factores determinantes para su
evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado elevado requiriendo su
desempeño el dominio de las normas técnicas aplicables al oficio e implicando
la realización de cualquier trabajo del oficio con criterio propio, por
interpretación de planos o bajo instrucción superior y la responsabilidad de
supervisión de personal de menor nivel.
Clase 1: Comprende al personal que prepara, distribuye, dirige y controla a un
grupo de operarios de un mismo oficio, en base a la interpretación de planos,
croquis y/o instrucciones recibidas de sus superiores, y que debe poseer
conocimientos y experiencias en su oficio en grado tal que le permita su
aplicación a los trabajos a su cargo de manera que los resultados se ajusten a
los requerimientos. Colabora con sus superiores en la programación de los
trabajos a ejecutar. Es responsable de la supervisión del personal a su cargo,
de la correcta ejecución de los trabajos, de la conservación de máquinas y
útiles de trabajo y del normal abastecimiento de materiales y elementos
indispensables para la realización de las tareas. Debe además orientar y
enseñar, la forma correcta de realización de los trabajos y ejecutar tareas
administrativas inherentes a su cargo.
Clase A: Comprende al personal de mínima formación y desarrollo en su oficio en
condiciones de planificar, supervisar y controlar el trabajo de operarios de un
mismo oficio o varios oficios en la materialización de proyectos o trabajos
definidos.
Debe estar en condiciones de tomar decisiones en forma independiente sustentado
en su formación y en las directivas recibidas.
ARTICULO 145:
AGRUPAMIENTO
PERSONAL ADMINISTRATIVO. El Agrupamiento Personal Administrativo comprende
a los agentes que realizan tareas de transferencia, manejo y/o evaluación de
información en sus distintas diversificaciones, importancia y responsabilidad.
ARTICULO 146:
El Escalafón del Personal Administrativo
estará compuesto por cinco (5) Clases y catorce (14) grados agrupados de la
siguiente forma:
Clase 4: Grados XIII y XIV
Clase 3: Grados X, XI y XII
Clase 2: Grados VII, VIII y IX
Clase 1: Grados IV, V y VI
Clase A: Grados I, II y III
CLASE 4: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su
evaluación están presentes, en su conjunto en un grado mínimo, implicando la
realización de tareas simples y/o de rutina, auxiliares de trabajos, complejos
que se realizan en el sector, sujetos a frecuente control y orientación.
CLASE 3: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su
evaluación están presentes, en un grado alto, requiriendo su desempeño
conocimiento específico, criterio formado y cierta iniciativa y grado de
autonomía y decisión sujetos a orientación.
CLASE 2: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su
evaluación están presentes en su conjunto, en un grado elevado implicando su
desempeño alto grado de autonomía, programación, control y supervisión de
determinados trabajos, resultados y procedimientos aplicados en su ejecución.
CLASE 1: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su
evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado máximo implicando su
desempeño un alto grado de autonomía, la programación, coordinación y
supervisión de determinados trabajos y la responsabilidad por los resultados
obtenidos.
CLASE A: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su
evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado máximo, implicando su
desempeño un elevado grado de autonomía y especialización, conducción de grupos
de trabajo, planeamiento de actividades conducentes a la ejecución de proyectos
y operación de nuevas tecnologías aplicadas al desarrollo de actividades
administrativas.
ARTICULO 147:
AGRUPAMIENTO
PERSONAL TECNICO. El agrupamiento del Personal Técnico comprende a los
agentes con título, diploma o certificado de carácter técnico de enseñanza
secundaria o técnica y al personal con base teórico-práctica y competencia
necesaria para secundar a aquellos en la obtención de un resultado que compete
al área o sector.
ARTICULO 148:
El Escalafón del Personal Técnico estará
compuesto por cinco (5) clases y catorce (14) grados agrupados de la siguiente
forma:
Clase 4: Grados XIII y XIV.
Clase 3: Grados X, XI y XII.
Clase 2: Grados VII, VIII y IX.
Clase 1: Grados IV, V y VI.
Clase A: Grados I, II y III.
CLASE 4: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su
evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado mínimo, implicando su
desempeño la colaboración en tareas técnicas simples del sector, conocimientos
básicos de la especialidad y aplicación de normas técnicas elementales y la
realización de tareas semi rutinarias que se realizan de acuerdo con la
práctica y uso pero conforme con normas y métodos preestablecidos. Además
efectuar las tareas administrativas complementarias de trabajos técnicos.
CLASE 3: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su
evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado medio, requiriendo su
desempeño conocimiento específico y aplicación den normas técnicas con cierto
grado de autonomía.
CLASE 2: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su
evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado elevado, requiriendo su
desempeño un alto conocimiento de la especialidad o implicando la
responsabilidad de supervisión de este Agrupamiento de menor nivel.
CLASE 1: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su
evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado máximo, implicando su
desempeño el dominio total de los conocimientos de su especialidad y la
evaluación de los resultados obtenidos y la supervisión del personal.
CLASE A: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su
evaluación están presentes en su conjunto, en un grado máximo, implicando su
desempeño un completo conocimiento de los desarrollos técnicos más recientes
así como la implementación de los mismos en situaciones laborales de la A.P.P.
Debe estar en condiciones de planificar, supervisar y establecer pautas de
control para el funcionamiento de grupos operativos técnicos en proyecto y
actividades específicas.
ARTICULO 149:
AGRUPAMIENTO
PERSONAL PROFESIONAL. El agrupamiento Profesional comprende a los agentes
con título de nivel universitario, debidamente matriculado en el Colegio o
Consejo Profesional respectivo, que realicen actividades propias de su
profesión.
ARTICULO 150:
El Escalafón del Personal Profesional estará
compuesto por cinco (5) Clases y catorce (14) Grados agrupados de la siguiente
forma:
Clase 4: Grados XIII y XIV
Clase 3: Grados X, XI y XII
Clase 2: Grados VII, VIII y IX
Clase 1: Grados IV, V y VI
Clase A: Grados I, II y III
CLASE 4: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su
evaluación están presentes, en su conjunto, un grado mínimo, requiriendo su
desempeño la aplicación de los conocimientos básicos de la profesión, sujeta a
supervisión.
CLASE 3: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su
evaluación están presentes en su conjunto, en un grado medio, debiendo
efectuarse bajo directivas generales, pero pudiendo implicar coordinación de
tareas de personal de este Agrupamiento de menor nivel.
CLASE 2: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su
evaluación están presentes en su conjunto, en un grado elevado, requiriendo su
desempeño un acabado conocimiento de su profesión e implicando la supervisión
de procesos, coordinación de tareas, orientación de su ejecución y control de
resultados y formas de procedimientos.
CLASE 1: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su
evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado máximo, requiriendo el
más alto nivel de conocimiento de la profesión e implicando gran autonomía en
su realización, supervisión y coordinación de tareas, orientación y
asesoramiento sobre procedimientos a personal de menor nivel y a autoridades
superiores, en materia de su especialidad.
CLASE A: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su
evaluación están presentes, en su conjunto en un grado máximo, requiriendo el
más alto nivel de conocimientos de la profesión. Implica un adecuado nivel de
conducción de grupos operativos de profesionales de una misma profesión o de
varias profesiones en la ejecución de proyectos, capacidad de planificar,
supervisar y controlar la aplicación de conocimientos profesionales.
El personal de esta Clase debe estar en condiciones de operar las mas recientes
tecnologías operativas y administrativas y propender a su utilización por parte
de la Administración Pública Provincial.
ARTICULO 151:
AGRUPAMIENTO
PERSONAL JERARQUICO. El Agrupamiento Personal Jerárquico comprende a los
agentes que se desempeñen como titulares de los distintos niveles orgánicos de
la estructura de la Administración Pública Provincial.
Incluye asimismo a aquéllos que, habiéndose desempeñado en el carácter antes
señalado no se encuentren en el ejercicio de la función pero permanecen
ubicados en las categorías salariales pertenecientes a dicho Agrupamiento y al
personal que reviste o sea ubicado conforme a las previsiones del artículo 166.
Este grupo de agentes constituye el Sector de Apoyo del Agrupamiento Personal
Jerárquico y percibirá la bonificación por disposición permanente a que se
refiere el artículo 25, inciso h), con las condiciones que Reglamentariamente
se establezcan, sin perjuicio de las demás retribuciones que pudieren
corresponderle con ajuste a la presente Ley.
ARTICULO 152:
El Escalafón del Personal Jerárquico estará
compuesto por los siguientes cargos:
- Oficial Principal 1.
- Oficial Principal 2.
- Oficial Principal 3.
- Oficial principal 4.
La categoría salarial correspondiente a cada uno de dichos cargos responde al
siguiente detalle:
- Oficial Principal 1. Categoría 24.
- Oficial Principal 2. Categoría 23
- Oficial Principal 3. Categoría 22
- Oficial Principal 4. Categoría 21
FUNCIONES JERARQUIZADAS
ARTICULO 153: DESEMPEÑO. Los agentes que ejerzan los
cargos correspondientes al Agrupamiento Jerárquico pueden desempeñar las siguientes
funciones:
A) Subdirector: Oficial Principal 1 - Reúne a los agentes que en los organismos
en que por sus características especiales se llegare a justificar, por parte
del Poder Ejecutivo, el nivel de Subdirección por asignación directa de
funciones derivadas del nivel inmediato superior desempeñen tal cargo.
B) Jefe de Departamento: Reúne a los agentes que tengan asignadas la
titularidad de los Departamentos que integran la estructura orgánica de la
Administración Pública Provincial.
Estos agentes se distribuyen en los siguientes grados:
- Oficial Principal 2.
- Oficial Principal 3
- Oficial Principal 4
A los que accede al realizar y aprobar acciones de capacitación que cubren las
necesidades impuestas por las funciones directivas incrementales requeridas en
cada uno de los niveles.
El grado de Oficial Principal IV es el inicial al que acceden los agentes que
se indican en la función de Jefe de Departamento por la aplicación del presente
Escalafón.
ARTICULO 154:
CESE
EN LAS FUNCIONES JERARQUIZADAS. El personal que desempeña funciones
jerarquizadas de Jefe de Departamento o Subdirector, podrá cesar en las mismas
por las siguientes causales:
a) Renuncia: Los agentes que renuncien al desempeño de la función jerarquizada
y hubieren desempeñado la misma con carácter titular durante un lapso mínimo de
tres (3) años, perderán el derecho al cobro del adicional por función,
permaneciendo en la categoría salarial de revista y percibiendo el adicional
por actividad exclusiva si cumpliere los requisitos fijados para la percepción
de esta retribución.
Si su renuncia se produjere antes de cumplir dicho lapso mínimo de desempeño,
perderá el derecho al cobro del adicional pertinente y se reintegrará a la
categoría salarial que poseía con anterioridad a la asignación de las funciones
jerarquizadas.
b) Por supresión de Organismos y/o Dependencias. En tales supuestos se otorgará
al agente igual tratamiento que el previsto en el primer párrafo del inciso
anterior, aunque su desempeño no alcanzare a tres (3) años.
c) Por calificación insuficiente. Una calificación insuficiente hará perder al
agente la función jerarquizada. La reglamentación establecerá la forma y
período de dicha calificación. En este supuesto, el agente conservará la
categoría salarial y permanecerá como personal de apoyo si su desempeño fuere
de tres (3) años como mínimo. Caso contrario se reintegrará a la categoría
salarial que tenía con anterioridad.
d) Por sanción de suspensión de treinta (30) días como mínimo surgida de
sumario administrativo. En este supuesto, al agente se le aplicará igual
tratamiento al fijado para el cese por calificación insuficiente.
REGIMEN DE ASCENSOS, PROMOCIONES Y
CAMBIO DE AGRUPAMIENTO
ARTICULO 155:
Ascenso es el pase del agente de la clase a la cual pertenece al grado inicial
de la clase inmediata superior de cada agrupamiento. Está supeditado a la
existencia de vacante real en el respectivo Plantel Básico, a la
cumplimentación de los requisitos que exige el cargo a cubrir y a la
calificación, antecedentes, mérito y capacitación del agente.
ARTICULO 156:
El ascenso podrá producirse cualquiera sea
el grado que ocupe el agente dentro de su clase.
ARTICULO 157:
Se tendrá en cuenta para decidir el ascenso:
1) Calificación del agente acumulada y del último período.
2) Puntaje acumulado por acciones de capacitación. Dicho puntaje es la
resultante de considerar:
2.1. Capacitación interna relacionada directamente a incrementar los
conocimientos del agente para desempeñarse en el cargo objeto del ascenso,
especialmente cuando dicha acción constituya un requisito fundamental para la
cobertura del cargo.
2.2. Capacitación externa que reúna los requisitos establecidos en el punto
2.1.
2.3. Acciones de capacitación interna y externa no relacionada directamente al
cargo en cuestión, pero que sirvan para conformar los elementos constituyentes
de la función a ejercer.
2.4. Predisposición del agente para participar y ejercer acciones de
capacitación.
3) Antecedentes del Agente:
3.1. Antecedentes relacionados directamente al cargo en cuestión.
3.1.1. Titulo Profesional.
3.1.2. Estudio de Post Grado.
3.1.3. Estudios Terciarios.
3.1.4. Estudios Especiales.
3.1.5. Educación Secundaria.
3.2. Desempeño de funciones similares o de mayor jerarquía, complejidad y
responsabilidad en la Administración Pública Provincial.
3.3. Desempeño de funciones similares o de mayor jerarquía, complejidad y
responsabilidad en la actividad privada, Administración Nacional o Municipal.
3.4. En aquellos casos en que corresponda se consideraran aquellas actividades
complementarias que enriquezcan el perfil individual tales como, actividad
docente o intelectual.
4) Mérito:
Se reconoce como tal toda actuación meritoria o iniciativa generada por el
agente, que a juicio del titular de la Jurisdicción, representa un aporte
importante, que se traduce en beneficio económico o mejoras en las actividades
de la Administración Pública Provincial.
Dicho mérito debe ser reconocido por Decreto del Poder Ejecutivo.
5) Examen de Competencia:
En los cargos que por su índole instrumental y carácter operativo requiera una
demostración de su ejercicio, la Junta de Calificaciones y Promociones podrá
disponer la realización de un examen de competencia.
El mismo criterio se podrá seguir con carácter excepcional, para el resto de los
cargos y cuando la valoración de los demás factores arroje manifiesta paridad.
6) Antigüedad:
En aquellos casos en que la ponderación de los anteriores factores arroje
paridad entre los aspirantes al ascenso, se tomará la antigüedad como factor
que desnivele la evaluación.
ARTICULO 158:
PROMOCION:
La Promoción es el pase del agente de un grado al inmediato superior dentro de
su clase. Se producirá en base a la calificación en forma automática.
ARTICULO 159:
La Promoción se
producirá en forma automática cuando el agente obtenga por dos (2) años
consecutivos un puntaje que supere la media aritmética del agrupamiento en
cuestión en cada Jurisdicción y que será establecido anualmente por la Junta de
Calificaciones, ascensos y Promociones.
ARTICULO 160:
Las funciones jerarquizadas serán asignadas a
los agentes que resulten indicados en el primer término de la escala de méritos
emergente del concurso de méritos y antecedentes sustanciado al efecto ante la
Junta respectiva de Calificaciones, Ascensos y Promociones.
ARTICULO 161:
El agente que desempeñe interinamente un
cargo del Agrupamiento Jerárquico revistando en una categoría salarial
inferior, se trate de vacante transitoria o definitiva, tendrá derecho a
percibir, además de los adicionales propios de dicho personal, la diferencia de
sueldo correspondiente, siempre que su designación, haya sido dispuesta por
autoridad y su desempeño sea superior a treinta (30) días corridos.
ARTICULO 162:
La reglamentación fijará el procedimiento
para los ascensos de clase y cambio de agrupamiento, teniendo en cuenta las
pautas siguientes:
a) Que el agente a ascender o cambiar de agrupamiento pertenezca al mismo
cuadro de personal donde se produjo la vacante, dando prioridad a los
postulantes del respectivo plantel básico.
b) Cuando no existan agentes que reúnan los requisitos establecidos se cubrirá
con personal que reviste en los demás cuadros de personal de la Administración
Pública Provincial.
c) Cuando cumplidas las instancias anteriores, aún no se pudiere cubrir la
vacante, podrá designarse a personas ajenas a la Administración Pública
Provincial conforme con lo determinado en el artículo 4°.
d) Cuando deba cubrirse un cargo correspondiente a la clase inferior de cada
agrupamiento, que exija como condición de ingreso título, capacitación o
estudios los agentes que pertenezcan a otros agrupamientos y los posean,
reuniendo además de antecedentes y requisitos mencionados en el artículo 150
tendrán prioridad absoluta para cubrir la vacante.
ARTICULO 163:
Cuando el agente cambie de agrupamiento y su
categoría salarial fuera superior a la del cargo que se traslada, mantendrá la
misma hasta que sea alcanzada por futuras promociones o ascensos.
REGIMEN SALARIAL
ARTICULO 164 :
Determínase para el Personal de Planta Permanente con estabilidad, veinticuatro
(24) categorías salariales, desarrolladas de acuerdo al detalle establecido en
la planilla que como Anexo I forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 165:
Los agentes que se desempeñen como
Secretarios Privados percibirán la retribución porcentual de la remuneración
total fijada en la Planilla Salarial para personal jerarquizado superior
correspondiente al funcionario para quien presten servicios, cuyo monto se
establecerá en la Reglamentación.
A los fines del presente artículo determínase que los únicos funcionarios a
quienes podrá corresponder Secretario Privado son los siguientes: Gobernador,
Ministros, Secretarios de la Gobernación, Subsecretarios, Asesor General de
Gobierno, Escribano General de gobierno y titulares de los Organismos de la
Constitución y/o Autárquicos.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 166:
Las estructuras Orgánico-Funcionales de la Administración Pública serán
aprobados por el Poder Ejecutivo y deberán integrarse con los sectores
imprescindibles para la adecuada prestación de servicios.
Además de los cargos de conducción superior, contarán solamente con los
previstos para el Agrupamiento Jerárquico, no pudiéndose incluir intermedios ni
equivalentes cualesquiera fuere su denominación.
ARTICULO 167:
Los menores entre catorce (14) y diecisiete
(17) años de edad podrán ser admitidos en la Administración, en calidad de
participantes administrativos, aprendices de oficio, mensajeros o cadetes de
servicios en las condiciones que la reglamentación disponga, con afectación de
vacantes del Plantel Básico.
El menor que al cumplir dieciocho (18) años de edad se haya desempeñado en
forma ininterrumpida durante un período no inferior a un (1) años pasará a
revistar automáticamente como Personal Permanente, en el grado inferior a la
Clase inicial del respectivo Escalafón siempre y cuando reúna las demás
condiciones de ingreso, de manera automática.
Los menores podrán ser designados también como Personal Transitorio con los
derechos y obligaciones de este personal.
ARTICULO 168:
El Poder Ejecutivo podrá autorizar la
concurrencia "ad honorem" de Profesionales o Técnicos, con título
habilitante, que pretendan mejorar su preparación, a los distintos organismos
de su Dependencia con las modalidades que a tal efecto se determinen.
ARTICULO 169:
El Poder Ejecutivo fijará el tratamiento
especial que se dará al Personal que realiza tareas de guardia en los distintos
cuadros del Personal, el que deberá guardar estrecha relación con las normas
generales que dispone el presente.
ARTICULO 170:
Los sueldos que se establezcan para el
personal comprendido en este régimen, conforme con lo dispuesto en el artículo
25, inciso a) estarán determinados por la jornada de labor que con carácter
general fije el Poder Ejecutivo.
Cuando en particular, para determinados Organismos existan normas legales que
impongan otra jornada de labor para ciertos cargos, los sueldos de los mismos
se ajustarán en forma directamente proporcional.
ARTICULO 171:
Los agentes que existen en cargo sin estabilidad
del Estatuto, serán ubicados cuando se produjere su cese en el Agrupamiento
Jerárquico, Sector de Apoyo, en la Categoría Salarial 24, en el cargo Oficial
Principal I, teniendo derecho a percibir además del Sueldo Básico fijado para
éste, las retribuciones que pudieren corresponderle con ajuste a esta Ley.
Para tener derecho a dicha ubicación escalafonaria, los agentes deberán
acreditar los siguientes requisitos:
a) Que el cargo sin estabilidad en el cual cesen se halle contemplado en la
respectiva Estructura Orgánico-Funcional aprobada por el Poder Ejecutivo.
b) Que acrediten como mínimo quince (15) años de antigüedad en la
Administración Pública Provincial o Municipal de la Provincia de Buenos Aires o
veinte (20) años de antigüedad en la Administración Pública Provincial Nacional
o Municipal al momento de se cese.
c) Que el cese no se haya dispuesto por sanciones disciplinarias.
d) Que hayan desempeñado el cargo sin estabilidad durante tres (3) años
continuos o cinco (5) alternados, como mínimo.
También están comprendidos en lo establecido en el primer párrafo, los agentes
con reserva de cargo en las condiciones del artículo 23, cuando reúnan los
requisitos de los incisos b), c) y d) del presente artículo.
Igual tratamiento se otorgará desde la vigencia de la presente a quienes
hubieren cesado en cargo sin estabilidad por aplicación de la Ley 10.129 y
hubieren sido reubicados conforme a las normas de dicha disposición legal y a
quienes habiendo cesado en el cargo directivo o funcional se los reubicó
conforme a lo dispuesto por el Decreto-Ley 8.721/77, siempre que se hallen en
actividad a la fecha de sanción de la presente. En ambos casos, el agente
deberá acreditar los requisitos establecidos precedentemente a la fecha de su
cese en el cargo directivo o funcional. En todos los casos, la reubicación de
los agentes se hará al margen de los Planteles Básicos, si ello resultare
necesario.
ARTICULO 172:
El Poder Ejecutivo, conforme lo determine en
la Reglamentación, dispondrá de un porcentaje de vacantes para designar
discapacitados, menores tutelados por el Estado y liberados que gocen los
beneficios del artículo 13 del Código Penal y sometidos al control y asistencia
del Estado.
ARTICULO 173:
El personal proveniente del Decreto Ley
8.721/77, será reubicado con carácter definitivo en el grado y clase del
Sistema Escalafonario aprobado por la presente, cuya categoría salarial fuere
igual a la categoría de revista en el citado régimen estatutario, con excepción
del personal que desempeña funciones de Jefe de Departamento o Subdirector, con
carácter de titulares a quienes se asignará las categorías salariales veintiuno
(21) y veinticuatro (24), respectivamente, del personal técnico que revista en
categorías cuatro (4) y seis (6) a quienes se asignará el grado y clase
correspondiente a las categorías salariales cinco (5) y siete (7)
respectivamente, y del personal administrativo que revista en categorías cinco
(5) al cual se le asignará el grado y clase correspondiente a la categoría
salarial seis (6).
ARTICULO 174:
Las equivalencias a los efectos jubilatorios
se determinarán conforme las reubicaciones que se establecen por el artículo
173 del presente para los agentes provenientes del régimen del Decreto Ley
8.721/77.
ARTICULO 175:
Apruébanse los Anexos A y B adjuntos a la
presente.
ARTICULO 176:
Derogase el Decreto Ley 8.721/77 y sus
modificatorias como así toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 177:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.