Proyecto de Ley para establecer la boleta única en el sistema electoral provincial

PROYECTO DE LEY EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE: L E Y ARTICULO 1º: Refórmese la Ley 5.109, texto ordenado por Decreto 997/93 con las modificaciones introducidas por las leyes 11.733, 11.833, 12.312, 12.926, 13.082 y 13.291, conforme a lo establecido en los artículos subsiguientes. ARTICULO 2º: Deróguese el inciso f) del artículo 3. f) Los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan cumplido con el recargo que las leyes respectivas establecen. ARTICULO 3º: Modifíquese el inciso a) del artículo 4, el cual quedará redactado de la siguiente manera: a) Los mayores de setenta (70) años. ARTICULO 4º: Modifíquese el artículo 5, el cual expresará: Artículo 5.- El sufragio es personal y ninguna autoridad, persona, corporación, alianza electoral, federación, partido ni agrupación política, puede forzar la voluntad del votante. ARTICULO 5º: Modifíquese el inciso a) y el e) del artículo 20, los cuales quedarán determinados de la siguiente manera: a) Formar y depurar el registro único de electores, integrado por ambos sexos. e) Diplomar a los legisladores provinciales, municipales y consejeros escolares. ARTICULO 6º: Inclúyase el Artículo 21 bis y 21 ter: Artículo 21 bis.- La Junta Electoral dará a conocer de manera inmediata las listas completas oficializadas las cuales se difundirán a través de las páginas oficiales de Internet, la publicación en medios de comunicación, la exposición en lugar visible en oficinas públicas y en los cuartos oscuros durante el acto eleccionario. Asimismo, hará público a través de las páginas oficiales de Internet, el modelo uniforme de datos personales de cada uno de los candidatos que las integren. El mismo deberá contener de manera fehaciente y completa: sus datos de filiación, último domicilio electoral, estudios realizados, trayectoria laboral, antecedentes penales, situación patrimonial, judicial e impositiva y los datos básicos del proceso eleccionario interno del cual emergió. Artículo 21 ter.- La Junta Electoral dispondrá de un plazo de cinco días corridos para expedirse respecto de la adecuación de los elementos identificatorios a incluir en la boleta única e identidad de los candidatos, a partir de la fecha en que hubieren sido presentados para su oficialización por parte de los partidos, federaciones, agrupaciones partidarias y alianzas transitorias. En caso de rechazo, la apelación se podrá formalizar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles ante la Justicia Electoral, la cual se expedirá antes de las setenta y dos (72) horas por decisión fundada. ARTICULO 8º: Modifíquese el Artículo 29, el cual expresa: Artículo 29.- La Junta Electoral está obligada a proporcionar a cada partido, federación, agrupación política o alianza transitoria que intervenga en las elecciones, quince (15) ejemplares completos, como mínimo, del Registro Electoral de cada distrito, cantidad que podrá aumentarse hasta treinta, en proporción a los inscriptos. Deberá conservar una reserva mínima de treinta (30) ejemplares por cada distrito. ARTICULO 9º: Modifíquese el artículo 32, el cual quedará redactado en los siguientes términos: Artículo 32.- Los partidos, federaciones, agrupaciones políticas y alianzas electorales para actuar en la Provincia, deberán pedir a la Junta Electoral su reconocimiento en carácter de tales, y presentar los siguientes recaudos según corresponda: a) Copia del acta de constitución o de reorganización. b) Copia de la Carta Orgánica o del Estatuto aprobado en Asamblea Partidaria. c) Copia del Acta de Designación y/o Renovación de sus autoridades directivas. d) Copia del Acta de Nombramiento de los apoderados generales ante la Junta Electoral. e) Copia del Programa aprobado por las autoridades partidarias. Las agrupaciones políticas deberán dar cumplimiento a las disposiciones anteriores antes de los sesenta (60) días de cada elección. Cumplidos los requisitos que anteceden la Junta Electoral deberá expedirse dentro del término de treinta (30) días acordando o denegando la personería. Otorgada la personería a un partido político, federación, agrupación política o alianza electoral, la Junta Electoral oficializará sus listas de candidatos conforme a las disposiciones legales pertinentes, las que deberán tener un mínimo del treinta (30) por ciento del sexo femenino y de igual porcentaje de sexo masculino, de los candidatos a los cargos a elegir, en todas las categorías y en proporciones con posibilidad de resultar electos. Este porcentaje será aplicable a la totalidad de la lista. Asimismo, presentarán, juntamente con la solicitud de oficialización de listas, el modelo uniforme de datos personales completo de todos sus candidatos y el último domicilio electoral. No se oficializará ninguna lista que no cumpla estos requisitos. ARTICULO 10º: Modifíquese el artículo 37, el cual establecerá: Artículo 37.- En las elecciones municipales podrán actuar agrupaciones o partidos políticos accidentales, que deberán inscribirse, en cada caso, en la Junta Electoral, con sesenta (60) días, por lo menos, de anticipación al acto electoral. Al efecto, declarará: el nombre y el distintivo o divisa con que caracterizarán su propaganda, la plataforma o programa político que propician, el que debe ajustarse a lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 30, el o los distritos electorales donde se proponen actuar, la sede de sus autoridades y el nombre, domicilio particular y el modelo uniforme completo de los ciudadanos que compongan sus listas de candidatos. ARTICULO 11º: Modifíquese el Artículo 52, que expresará: Artículo 52.- Los fiscales de cada mesa podrán acompañar al presidente hasta la oficina del correo para presenciar la entrega al jefe o encargado de la oficina, de la urna y demás documentos que deban ser remitidos a la Junta Electoral. Asimismo, los partidos, federaciones, agrupaciones políticas o alianzas transitorias participantes en la contienda electoral, podrán designar personas distintas a sus apoderados con el objeto de custodiar las urnas, desde el momento de su entrega en la oficina de correos hasta la realización del escrutinio. ARTICULO 12º: Modifíquese el Artículo 59, cuyo contenido quedará así determinado: Artículo 59.- El local en que los electores deberán ensobrar la boleta única de sufragio, tendrá sólo una puerta utilizable y será iluminado con luz artificial si fuera necesario, debiéndose procurar que sea de fácil acceso y circulación para el normal desplazamiento de personas con imposibilidades físicas o discapacidad. En el local mencionado habrá una mesa y una silla y se exhibirán en letra claramente legible los listados completos de todos los candidatos oficializados, en formato afiche con los logos correspondientes al Gobierno Provincial y a la Junta Electoral. ARTICULO 13º: Modifíquese el Artículo 61, quedando redactado en los siguientes términos: Artículo 61.- Con una anticipación de por lo menos cincuenta (50) días hábiles a la fecha del acto eleccionario, los partidos, agrupaciones políticas y alianzas transitorias inscriptos presentarán a la Junta Electoral para su oficialización, la denominación partidaria que asumirán durante el proceso electoral, las listas de los candidatos proclamados en el orden que les asignen, el modelo uniforme de datos personales completo de cada uno de los integrantes de las mismas, la fotografía del primer candidato y el símbolo o figura identificatoria partidaria. ARTICULO 14º: Incorpórese como Artículo 61 bis, Artículo 61 ter y Artículo 61 quater: Artículo 61 bis.- La Boleta Única deberá integrarse con las siguientes características en su diseño y contenido: a)Se confeccionará una Boleta Única para cada nivel electivo: una para los cargos del Poder Ejecutivo y otra para cargos del Poder Legislativo. b)Para la elección de legisladores provinciales, la Boleta Única contendrá los nombres de los dos candidatos titulares. Las listas completas de candidatos con sus respectivos suplentes serán publicadas en el afiche de exhibición obligatoria al que se refiere el artículo 59; c)Los espacios en cada Boleta Única deberán distribuirse homogéneamente entre las distintas listas de candidatos oficializadas de acuerdo con las figuras o símbolos que los identifican. Las letras que se impriman para identificar a los partidos deben guardar características idénticas en cuanto a su tamaño y forma; d)En cada Boleta Única al lado derecho del número de orden asignado se ubicarán la figura o símbolo partidario y la denominación utilizada en el proceso electoral. Para la elección a cargos en el Poder Ejecutivo se intercalará, entre el número de orden asignado y la figura o símbolo partidario, la fotografía de los candidatos. Al final deberán explicitar: NO ANULE SU VOTO: Marque sólo una opción y no sobrepase la casilla. e)Debe ser impresa en número que no exceda el 5% del total de electores, en idioma español, en forma legible, papel no transparente y contener la indicación de sus pliegues; f)Estar adheridas a un talón donde se indique serie y numeración correlativa, del cual serán desprendidas. Tanto en este talón como en la Boleta Única deberá constar la información relativa al distrito electoral, circunscripción, número de mesa a la que se asigna, y la elección a que corresponde; sin que conste número de orden. Además en la Boleta Única deberá establecerse un casillero que permita individualizar el sexo del elector. g)A continuación del nombre del candidato se ubicará el casillero en blanco para efectuar la opción electoral; h)Prever un casillero propio para la opción de voto en blanco; i)En forma impresa la firma legalizada del presidente de la Honorable Junta Electoral; j)Un casillero habilitado para que el presidente de mesa pueda firmar al momento de entregar la Boleta Única que correspondiere al elector. Artículo 61 ter.- De sostenerse la negativa de la Junta Electoral a la oficialización de elementos requeridos en la boleta única, los interesados tendrán un plazo de 48 hs. para realizar los cambios o las modificaciones propuestas. Vencido el mismo, la Boleta Única expresará el nombre del partido, agrupación política o alianza transitoria, dejando en blanco los casilleros correspondientes a los items impugnados. Artículo 61 quater.- En caso de muerte, renuncia u objeción judicial fundada de los candidatos al Poder Ejecutivo, los partidos políticos, agrupaciones partidarias o alianzas transitorias dispondrán de un plazo de siete (7) días corridos para presentar candidatos a la Junta Electoral, la cual actuará según lo establecido en el artículo precedente. Si por sentencia firme se estableciera la inhabilidad de algún candidato a cuerpos colegiados, se correrá la lista de titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de este listado, disponiendo de cuarenta y ocho (48) horas corridas para registrar otro suplente en el último lugar. ARTICULO 15º: Inclúyase el Artículo 62 bis: Artículo 62 bis.- Cada partido puede inscribir en la Boleta Única sólo una lista de candidatos a cargos ejecutivos, así como sólo una lista de candidatos al Poder Legislativo por nivel electoral equivalente al número de cargos electivos previstos. Ningún candidato podrá figurar más de una vez para el mismo cargo en la Boleta Única. Las listas no pueden estar constituidas por candidatos que se postulen a otros cargos o niveles electorales. ARTICULO 16º: Modifíquese el Artículo 63, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 63.- Los partidos, federaciones, agrupaciones políticas y alianzas transitorias que no hayan oficializado su inclusión en la boleta única, no podrán designar fiscales para controlar el acto electoral. ARTICULO 17º: Sustitúyase el Artículo 64, el cual quedará redactado en la siguiente forma: Artículo 64.- Los partidos, federaciones, agrupaciones políticas y alianzas transitorias que hubieren oficializado su inclusión en la Boleta Única podrán presentar objeciones a la misma ante la Justicia Electoral en un plazo de cinco (5) días corridos, la cual deberá expedirse por decisión fundada antes de las setenta y dos (72) horas hábiles. ARTICULO 18º: Sustitúyase el Artículo 65, el cual habrá de expresar: Artículo 65: Todas las Boletas Únicas quedarán en posesión exclusiva de la Junta Electoral quien las remitirá por intermedio del Correo Argentino al responsable de cada uno de los locales donde se proceda al acto eleccionario, quien las distribuirá a los presidentes de mesa, quedando expresamente prohibida su posesión, entrega, recepción o manipulación fuera del circuito descripto. ARTICULO 19º: Modifíquese el Artículo 70, el cual quedará explicitado de la siguiente manera: Artículo 70.- Inmediatamente después de quedar suscripta el acta de apertura del comicio, el encargado de cada local donde se realizará la elección, entregará al Presidente de Mesa, las Boletas Únicas correspondientes, en cantidad suficiente para garantizar su disponibilidad para todos los electores previstos. El Presidente de Mesa corroborará, en presencia de los fiscales, la total correspondencia de las boletas recibidas con el modelo oficializado. De ser ésta confirmada, las boletas únicas serán dispuestas al lado de los sobres, bajo la supervisión directa del Presidente de Mesa y los fiscales. De verificarse discrepancias, se formalizará el reclamo ante el representante de la Junta Electoral y éste procederá a la inmediata provisión de Boletas oficializadas y elevará la denuncia a la Justicia Electoral para determinar responsabilidades. ARTICULO 20º: Modifíquese el Artículo 72, que expresará lo siguiente: Artículo 72.- Si la identidad no es impugnada, el presidente de la mesa entregará al elector una lapicera, la Boleta Única correspondiente a cada nivel electoral y un sobre abierto y vacío, los cuáles serán firmados de su puño y letra en ese acto. Los fiscales de los partidos políticos presentes firmarán las boletas y el sobre en el reverso y deberán asegurarse que el que se deposita en la urna es el mismo que suscribieron con el presidente de mesa. La firma de estos fiscales serán dos por lo menos, debiendo turnarse en la tarea, previo acuerdo de los propios fiscales, cuando exceda ese número. ARTICULO 21º: Inclúyase el Artículo 72 bis: Artículo 72 bis.- Para facilitar el voto de los no videntes, se confeccionarán plantillas facsímiles de las Boletas Únicas de cada nivel electoral, en material transparente y alfabeto Braille que llevará una ranura en el lugar destinado al casillero de opción electoral, que sirva para marcar la preferencia que se desee, sobreponiendo la plantilla a la Boleta Única. La plantilla llevará rebordes que permitan fijar la Boleta Única a fin de que cada ranura quede sobre la línea, y serán de un material que o se marque con el bolígrafo empleado por el elector. Habrá plantillas de votación donde funcionen mesas electorales, para os votantes no videntes que las requieran. ARTICULO 22º: Modifíquese el Artículo 73, el cual constará: Artículo 73.- Introducido en el local donde deberá ensobrar la boleta única de sufragio, el elector cerrará la única puerta utilizable. Si pasado un minuto el elector no saliera, el presidente de la mesa, sin entrar al local, lo llamará para que deposite su voto en la urna. En el caso que el elector por impedimentos físicos necesite auxilio de terceros para la emisión del sufragio, deberá ser asistido por los fiscales que firmaran el sobre, conforme el artículo 72 y por la autoridad de mesa. ARTICULO 23º: Modifíquese el Artículo 76, que quedará expresado en los siguientes términos: Artículo 76.- Si la identidad del elector fuese impugnada, el presidente de la mesa, le permitirá votar, pero el sobre en que haya introducido su voto será encerrado en otro, sobre el cual fijará el votante su impresión digital y pondrá su firma si sabe hacerlo, junto con la del presidente de mesa y los fiscales de los partidos que lo deseen. Será firmado también por el impugnador y si éste se negara quedará anulada la impugnación. Se anotará el número del documento de identidad habilitante y la clase a que pertenece el sufragante. El elector dejará en la mesa y bajo recibo su documento de identidad habilitante, el que será remitido a la Junta Electoral conjuntamente con el voto impugnado. Esta Junta, luego de verificada la identidad del elector, romperá el primer sobre depositado el que contenga el voto, en la urna correspondiente, de modo tal que no pueda ser individualizado. Si el presidente considera infundada o maliciosa la impugnación, lo hará constar en la columna de observaciones. ARTICULO 24º: Modifíquese el Artículo 80, que expresará: Artículo 80.- Cuando por error de impresión del Registro el nombre del elector no corresponda exactamente al que figura en el documento de identidad habilitante, el presidente de mesa no podrá impedirle el voto, siempre que las otras constancias de la libreta coincidan con la del Registro de Electores. Cuando el nombre figure exactamente en el Registro y exista divergencia en alguna de las otras indicaciones, tampoco será motivo para la no admisión del voto. En uno y otro caso las divergencias se anotarán en la columna de observaciones. ARTICULO 25º: Sustitúyase el Inciso 1 del Artículo 83, que establecerá: 1: Retirar los sobres y boletas únicas que no hubieren sido utilizadas por los electores y depositarlos en bolsas dispuestas a tal efecto, las cuales serán cerradas, lacradas y puestas bajo custodia de los agentes de seguridad constituidos en el local, a la vista del presidente de mesa y de los fiscales. ARTICULO 26º: Inclúyase el Inciso 1 bis del Artículo 83: 1 bis: Una vez realizado lo establecido en el párrafo precedente, abrir la urna y confrontar el número de los sobres que contiene, con el número de sufragantes anotados; si hubiere alguna diferencia se hará constar en el acta respectiva. ARTICULO 27º: Modifíquese el Artículo 86, el cual quedará redactado en los siguientes términos: Artículo 86.- Si en un sobre se encontraran más de una boleta única de un mismo nivel electoral sólo se computará una de ellas, siempre que correspondiere a un mismo partido político y se considerará nulo el voto en caso de seleccionar listas diversas. ARTICULO 28º: Modifíquese el Artículo 87, que se hallará constituido en la siguiente forma: Artículo 87.- Sólo se computarán las boletas únicas oficializadas. Si apareciesen boletas que no han sido autorizadas por la Junta Electoral, se considerarán como votos nulos. Las boletas no inteligibles, las que no expresen opción electoral o hayan sido fragmentadas en un sector de la misma que impida la identificación de al menos uno de los candidatos, se considerarán nulas, así como las que de cualquier manera permitan la individualización del votante. ARTICULO 29º: Modifíquese, el Artículo 90, que será definido en los términos consecuentes: Artículo 90.- Las fracciones de boletas oficializadas se computarán como íntegras, siempre que contengan por lo menos un nombre completo de los candidatos incluidos en aquellas y la designación del partido a que correspondan. ARTICULO 30º: Modifíquese el Artículo 94, que expresará: Artículo 94.- Los partidos, agrupaciones políticas y alianzas transitorias pueden vigilar y custodiar las urnas y su documentación, desde el momento en que el presidente del comicio inicia su marcha para la entrega, hasta el momento en que sean recibidas en la Junta Electoral. A este efecto los fiscales de los partidos políticos acompañarán al presidente, cualquiera sea el medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo, por lo menos un fiscal opositor irá con él. Si hubiese más fiscales, podrán acompañarlo en otro vehículo. Cuando las urnas y documentos deban permanecer en la Oficina de Correos, se colocarán en un cuarto cuyas puertas, ventanas o cualquier otra abertura, serán lacradas y selladas en presencia de los fiscales, quienes podrán custodiar la puerta principal de entrada durante todo el tiempo que las urnas permanezcan en él. La remisión de las urnas y su documentación se hará a la Junta Electoral por el primer tren o vehículo apropiado. Los fiscales de los partidos políticos tienen derecho a vigilarlas para que no sean motivo de ataque, sustitución, destrucción o alteración. ARTICULO 31º: Modifíquese el Artículo 131, el cuál expresará: Artículo 131.- Los presidentes de comicio y los suplentes respectivos que sin causa justificada, no concurran a desempeñar sus funciones, serán penados con multa de veinte (20) a doscientos (200) pesos. ARTICULO 32º: Modifíquese el Inciso e) del Artículo 133, el cual determinará: e) Impedir al elector dar su voto, manteniéndolo secuestrado durante las horas de la elección por medio de un ardid, engaño o seducción, o despojándolo del documento de identidad habilitante. ARTICULO 33º: Modifíquese el Artículo 135, el cual determinará: Artículo 135.- Serán penados con arresto de uno (1 ) a tres (3) años: las autoridades del comicio que admitan votos sin la presentación previa del documento de identidad habilitante. Incurrirán en la misma pena, cuando rechacen, expulsen sin causa a los fiscales de los partidos políticos que hayan oficializado boletas o cuando se compruebe posesión, entrega, recepción o manipulación de las boletas únicas fuera del circuito establecido o por quienes no se hallen expresamente autorizados por la legislación vigente. ARTICULO 34º: Modifíquese el Artículo 143, que habrá de expresar: Artículo 143.- Los habilitados de las reparticiones públicas de la Provincia no harán efectivo el pago de los sueldos de los empleados sin previa presentación por parte de éstos de los respectivos documentos de identidad habilitantes, en que conste que han votado en la última elección realizada en el distrito de su residencia, salvo las excepciones previstas en el artículo 4. ARTICULO 35º: Inclúyase el Artículo 148 bis: Artículo 148 bis.- Realícense con al menos seis (6) meses de anticipación al proceso electoral, campañas educativas de implementación de la Boleta Única. Las mismas deberán combinar acciones dirigidas a la ciudadanía en general y otras orientadas a empleados del Poder Judicial Provincial y a los docentes provinciales, de forma que todos, votantes y posibles integrantes de mesas de comicio, conozcan sus funciones de manera práctica, abarcando la instalación de la mesa, el sufragio y el escrutinio. ARTICULO 36º: Modifíquese el Inciso d) del Artículo 150, que dirá: d) Seguridad (que no sean posibles ataque externos, que esté protegido contra caídas o fallos del software o el hardware o falta de energía eléctrica, que no pueda ser manipulado por el fabricante, administrador o quienes brinden servicio de mantenimiento). ARTICULO 37º: Comuníquese al Poder Ejecutivo FUNDAMENTOS La Plata, 20 de Agosto de 2008.- Consideraciones preliminares. Situación del sistema democrático (sistema electoral y sistema de partidos políticos) Las elecciones celebradas en octubre de 2007, demostraron una vez más la apremiante necesidad de modificar el sistema eleccionario provincial (sus métodos) debido a los grandes contratiempos que se generaron a lo largo de los comicios. Dichos impedimentos se vieron expresados en la ausencia de autoridades de mesas; la falta de capacitación de las mismas, junto con la desaparición de boletas de los diferentes partidos que participaban del sufragio, pasando por un sinfín de obstáculo producidos por la falta de competencia de los involucrados directos en los comicios (autoridades de mesa y autoridades competentes). Todo ello genera la imperiosa búsqueda de alternativas más transparentes, eficientes, eficaces y ágiles en la futura participación de los ciudadanos en las próximas elecciones. Entendiendo al sistema electoral como el conjunto de procedimientos y mecanismos diseñados para traducir votos en cargos públicos, la búsqueda de nuevas formas y métodos de emisión del voto, nos acerca a las experiencias que se tienen del mecanismo de la Boleta Única, de las cuales podemos abstraer las siguientes conclusiones: La introducción de nuevos mecanismos de elección, en este caso el sistema de Boleta Única, ayuda a mejorar el sistema democrático, debido a la inserción de nuevos mecanismo de control y seguridad en los momentos previos al acto eleccionario. Asi mismo, durante el momento de emisión del voto (con sus etapas de control y verificación de identidad del elector, autenticación de la boleta única por medio de las firmas de las autoridades, etc.) como durante el escrutinio, la implementación de pasos sistematizados por los cuales la seguridad, control efectivo, y veracidad de los resultados se verá reflejados en la inserción de este nuevo sistema. Debido a la observación de las experiencias y resultados obtenidos de las últimas elecciones podemos abstraer los siguientes puntos negativos del actual sistema: Las listas colectoras: una ley de lemas encubierta que eclipsa el sistema de partidos políticos: Las “listas colectoras” significan en la práctica la erosión del sistema de partidos políticos. El efecto buscado y logrado es el de anular la democracia interna en los partidos políticos, a la vez que desalientan los debates fundamentales para la construcción de ideas y consensos hacia dentro y por fuera de dichos partidos, en la búsqueda de la retroalimentación (feedback) con la sociedad. En la última elección en la provincia de Buenos Aires, donde debían cubrirse más de 2.600 cargos, la lista oficialista presentó alrededor de 4.100 candidatos encolumnados detrás de su fórmula presidencial. De esta manera, el Frente para la Victoria, con tal denominación, presentó 2.599 candidatos; el sello Frente para la Victoria 2, otros 881 aspirantes; el Frente para la Victoria 3, 130 postulantes; el Frente PJ, 358; y el Partido por la Victoria, 142.1 Tamaña proliferación de candidaturas afecto directamente el escrutinio definitivo lo que llevó a demorar la jura, por caso, de los diputados bonaerenses electos el pasado 28 de octubre hasta el 19 de diciembre. El caso paradigmático fue de los candidatos a intendentes; el oficialismo presentó 250. Sólo en 30 intendencias del conurbano bonaerense hubo 92 postulantes. El caso representativo de esta descripción, es el de Lomas de Zamora donde se presentaron en las elecciones, 5 candidatos a intendente identificados con el proyecto oficialista. En los municipios de San Fernando y Vicente López se inscribieron 4 candidatos aliados al partido oficial; en Escobar, San Martín, Hurlingham, Marcos Paz, San Miguel, Suipacha, Berazategui, Brandsen, Cañuelas, Esteban Echeverría, Ezeiza, Quilmes, y La Plata por lo menos 3 candidatos en la misma situación. En el interior de la provincia hubo 158 candidatos a 104 intendencias. La eclosión del sistema de partidos, conlleva a la despolitización del sistema societario. Frente a esta situación, la estructura partidaria, lejos de convertirse en una caja de resonancia de las diversas voces que se hacen escuchar en su interior, como consecuencia directa del feedback, en el ámbito natural del debate político detonador de disensos y consensos; se transforma en una elemental maquina recaudadora de votos. La consigna impuesta de manera oficial es la de “sumar votos”, no discutir proyectos o políticas públicas, produciendo de manera mediata el siguiente resultado: la apatía generalizada de la población para con su clase dirigente y los propios partidos políticos, distanciándola y construyendo un muro entre la sociedad civil y la sociedad política. Dicha práctica, de “listas colectoras” en su versión de la última elección presidencial, al constituirse en una ley de lemas encubierta, recibe además reproches sobre su constitucionalidad. Expone Gelli con razón que mediante la ley de lemas “los partidos políticos dirimen su elección interna al mismo tiempo que compiten en la elección general. El sistema resulta engañoso para el electorado en general y para los sufragantes de los candidatos en particular, porque implica un desplazamiento de la voluntad popular de un aspirante a otro”. En sentido similar se expresan Sabsay y Onaindia cuando reflexionan sobre la posibilidad para los candidatos de provocar “desistimientos” a fin de producir eventuales recomposiciones de las fórmulas en el período que media entre la primera y segunda vuelta: “dado que el sufragante vota una fórmula, no puede permitirse la distorsión de la misma”.2 Podría responsabilizarse a la crisis del 2001 como la causa, en esencia, de tan desalentador panorama en cuanto a la vigencia real de una democracia de partidos políticos. Lo cierto es que las prácticas que se han venido sucediendo desde entonces, poco y nada han hecho para revertir dicha situación. Peor aún, la han potenciado en sus aspectos negativos. Pensemos en la “efímera y artificial” vigencia de la llamada ley de internas abiertas –ley Nr. 25.611- inspirada en la idea de una democracia participativa donde el ciudadano desarrolla un papel fundamental en la dinámica de la elección de sus representantes garantizando así la calidad institucional y la transparencia del sistema. Apenas aprobada, fue violada de hecho y suspendida formalmente –mediante ley Nr. 25.684 (art. 7)- para evitar una elección interna en el partido justicialista. La vida interna de los partidos políticos perdía así sentido definitivamente. Ya no habría necesidad de debatir ideas, construir consensos, elaborar una plataforma y convencer con propuestas. La derogación –mediante ley 26.191 (art. 1)- de aquella ley de internas abiertas fue el nacimiento de una nueva era caracterizada por “miles de candidatos y ningún partido”. Es por esto que el presente proyecto de ley procura poner fin a una practica inconstitucional que debilita en su base al sistema de partidos políticos, promoviendo la prohibición de ser candidato a un cargo electivo nacional por más de una lista. a)Introducción de la Boleta Única: experiencia internacionales En las consideraciones precedentes calificamos a las boletas partidarias de las cuales se nutre nuestro actual sistema electoral, como un anacronismo. En este sentido, un reciente informe de la Cámara Nacional Electoral pone de manifiesto con respecto al proceso electoral del pasado mes de octubre que, “no puede dejar de señalarse los inconvenientes con que se enfrentaron muchos votantes, debido principalmente a nuestro sistema de múltiples boletas, es decir, una por cada uno de los partidos o alianzas intervinientes, lo que trae como consecuencia su proliferación y las dificultades que puede tener el elector en el momento de emitir su voto”. Dicho informe concluye: “Creemos que ha llegado el momento de mencionar y reflexionar sobre otro de los sistemas de votación, el de boleta única suministrada por el tribunal electoral, en la cual el votante marca la opción elegida y que, por otra parte, es el que se utiliza en nuestro país para los electores privados de libertad y para los argentinos residentes en el exterior”. Si comparamos a la Argentina con el resto de los países de América Latina, a excepción de Uruguay que mantiene un sistema similar a la “ley de lemas”, el resto de los países de la región –con diversas modalidades– han adoptado algún sistema de Boleta Única. En Bolivia está vigente una “papeleta única de sufragio” (art. 125, Código Electoral), Brasil (art. 103, Ley Nr. 4.737); Colombia donde se utiliza “una sola papeleta” para la elección de candidatos a las “corporaciones públicas” (art. 123, Código Electoral, Decreto Nr. 2.241/86), y desde la Ley 85 de 1916 se aplica el sistema de papeletas para votar; Costa Rica (art. 27, Código Electoral, Ley Nr. 1.536); Ecuador (art. 59, Ley Electoral Nr. 59); El Salvador (art. 238, Código Electoral, Decreto Nr. 417); Guatemala (art. 218, Ley electoral y de partidos políticos, Decreto-Ley Nr. 1-85); Honduras (arts. 121 y ss, Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, Decreto Nr. 44/04); México (arts. 252 y ss, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales); y Nicaragua (arts. 131 y ss., Leyes Nr. 43 y 56 de 1988). En Chile la emisión del sufragio se hace mediante “cédulas electorales” (art. 22, Ley Orgánica Constitucional Nr. 18.700, sobre votaciones populares y escrutinios); en Perú se las llama “cédulas de sufragio” (art. 159, Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nr. 26.859). En Panamá se utiliza una “boleta única de votación” (art. 247, Código Electoral); mientras que en Paraguay se denominan “boletines únicos” (art. 170, Código Electoral, Ley Nr. 834). El diseño que proponemos (articulo 61 bis) opta por integrar la Boleta Única en talonarios, uno por categoría de cargo electivo. Esta metodología no es ajena al derecho electoral comparado que seguimos. Además, “deberán constar en un talón desprendible constituyendo una sola unidad con la cédula” (art. 22, Ley Orgánica Constitucional Nr. 18.700, sobre votaciones populares y escrutinios). La impresión de los talonarios de Boletas Únicas, en el presente proyecto pasa a ser responsabilidad del Estado quien debe garantizar su distribución y existencia en cada una de las mesas electorales. Esta nueva modalidad no solo permite bajar los costos que significa la multiplicidad de boletas electorales sino que, agrega transparencia al comicio, al evitar que cada partido político participante deba custodiar y proveer sus boletas. De esta forma se espera conjurar una práctica de gran notoriedad en la última elección nacional, como fue el robo sistemático de boletas electorales. El número de Boletas Únicas impresas debe coincidir con el número de electores empadronados (poner el artículo donde se describe). Se trata de una medida de seguridad tendiente a evitar la multiplicidad de Boletas Únicas y la consiguiente distorsión en la manifestación del voto. Para los casos de robo, hurto o pérdida del talonario de Boletas Únicas se prevé la impresión de talonarios de Boletas Únicas suplementarias en un número no mayor al 5 %del número de electores registrados en el padrón nacional. En el sentido, en Bolivia las “papeletas de sufragio” se imprimen “en cantidad exactamente igual al número de ciudadanos inscritos en cada mesa” (art. 133 c), Código Electoral). Algo similar ocurre en México donde los presidentes de los consejos distritales entregan a cada presidente de mesa directiva de casilla las boletas para cada elección “en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores” (art. 255 d), Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales). En Chile, por su lado, las cédulas para la emisión de los sufragios se realizan “en número igual al de los electores que deben sufragar, más un diez por ciento” (art. 55 4), Ley Orgánica Constitucional Nr. 18.700, sobre votaciones populares y escrutinios). En El Salvador la cantidad de “papeletas” se hacen “de acuerdo al total de ciudadanos que aparece en el Registro Electoral, más el uno por ciento de las mismas para reposición” (art. 240, Código Electoral, Decreto Nr. 417). Por último, el presente proyecto tiene en cuenta facilidades para el voto de los no videntes. En efecto, tomando el antecedente de la legislación chilena se prevé que se confeccionarán plantillas facsímiles de cada Boleta Única en material transparente y alfabeto Braille, que llevarán una ranura en el lugar destinado al casillero para ejercer la opción electoral, que sirva para marcar la preferencia que se desee, sobreponiendo la plantilla a la Boleta Única. b)Unificación del padrón electoral: final de la discriminación entre hombres y mujeres. Finalmente se propone la unificación del padrón electoral provincial acabando con la distinción de sexos. La nueva ordenación, por orden alfabético, suprime una discriminación entre hombres y mujeres que resulta injustificable ante la garantía de igualdad reforzada en la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN) por la reforma de 1994. La modificación que se propone del Código Electoral Provincial, en relación a la unificación de padrones y mesas masculinas y femeninas, tiende a reparar un injustificado anacronismo que se arrastra desde la sanción, el 9 de septiembre de 1947, de la ley 13.010 que consagró la igualdad de derechos políticos de las mujeres. Es a partir de la vigencia de la referida norma, las mujeres argentinas obtuvieron los mismos derechos y deberes cívicos que la reforma electoral de 1912 había garantizado solo a los varones, es decir la obligatoriedad de votar a partir de los 18 años de edad y el derecho a ser candidatos a puestos electivos. Aquel hito para las mujeres fue el resultado de un largo camino ya que no era la primera vez que el Congreso de la Nación tenía para su consideración la cuestión del sufragio femenino. Desde el proyecto de ley presentado por el diputado socialista Alfredo Palacios, en el año 1911 hasta la sanción de la ley 13.010 se presentaron un total de 15 iniciativas pero ninguna llegó a buen puerto. El tema se fue postergando hasta 1945 donde adquirió nuevos bríos, logrando su promulgación dos años mas tarde. En la práctica el ejercicio del voto se efectuó separando las mesas masculinas y femeninas en virtud de que el artículo 4º de la referida ley ordenaba al Poder Ejecutivo a “empadronar, confeccionar e imprimir el padrón electoral femenino de la Nación (…)”, el que debía crearse “(...)” en la misma forma en que se ha hecho el padrón de varones". Así se inició el periódico ejercicio de elegir a quienes ejercen la representación de la soberanía del pueblo mediante la confección de padrones electorales separados por sexo. Téngase presente que para la confección del primer padrón femenino se tuvo que empezar con un empadronamiento individual de todas las mujeres en condiciones de votar debido a que no existían datos previos como si existían cuando se sancionó la ley Sáenz Peña en 1912, para el voto universal masculino, dado que entonces se tomó el padrón militar, fuente originaria de la Libreta de Enrolamiento. Tal situación provocó que en el debate parlamentario de entonces se expresaran reiteradas advertencias respecto a que la confección del padrón femenino no demorara la renovación de los mandatos del Poder Ejecutivo y Legislativo. A más de sesenta años de la consagración del voto femenino y habiéndose consagrado en nuestra Ley Suprema y en los tratados internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional la igualdad de derechos entre hombres y mujeres solo la inercia puede justificar el mantenimiento de la división de padrones femeninos y masculinos y la consecuente separación en mesas electorales por sexo. Además de los argumentos teóricos que abonan la necesidad de esta reforma de la ley, también existen razones prácticas que la justifican. La unificación de padrones y las correspondientes mesas sin distinción de género facilitará alcanzar la igualdad de número de electores por mesa, particularmente en aquellos circuitos de escasa población o en lugares donde por diversos motivos existe un notable predominio de uno de los sexos. El nivel alcanzado por los sistemas informáticos y por las tecnologías de la información con los que se confeccionan los padrones electorales sin duda facilitará la unificación de los padrones sin que implique un aumento de los costos operativos.

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