Incorporación como prueba judicial de grabaciones y filmaciones
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º. Agrégase el Capítulo X –Filmaciones y Grabaciones- del Título VIII del Libro I, y el artículo 265 bis de la Ley nº 11.922 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Capítulo X
Filmaciones y Grabaciones”
“ARTICULO 265 bis. El Fiscal podrá requerir a organismos públicos las filmaciones obtenidas mediante sistema de monitoreo, y las grabaciones de llamadas a los teléfonos del sistema de emergencias.
La totalidad del material obtenido será entregado al Fiscal en su soporte original, o de no ser posible, en copia equivalente en soporte magnético y/o digital. El Fiscal conservará el material asegurando su inalterabilidad, y lo pondrá a disposición de las partes, debiendo facilitar las copias que le solicitaren.
Las reglas precedentes serán aplicables a las filmaciones obtenidas por particulares mediante sistema de monitoreo en lugares públicos o de acceso público, siempre que pueda acreditarse la autenticidad de la misma. ”
ARTICULO 2.- Modifícase el artículo 366 de la Ley Nº 11.922 y sus modificatorias, el que quedará redactados de la siguiente manera:
“ARTICULO 366. Lectura: Las actuaciones de la investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura, exhibición o reproducción de audio o audiovisual:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria, conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes, las filmaciones o grabaciones y las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal”.
ARTICULO 3: Aplicación temporal. Las disposiciones de la presente ley regirán a partir de su publicación y se aplicarán aún respecto de los procesos en trámite, sin afectar derechos adquiridos ni la validez de los actos cumplidos.
ARTICULO 4: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LA PLATA,
HONORABLE LEGISLATURA:
Se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad el proyecto de ley a través del cual se propicia la incorporación del Capítulo X –Filmaciones y Grabaciones– del Título VIII del Libro I, artículo 265 bis a la Ley Nº 11.922 y sus modificatorias –Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires– y la modificación del artículo 366 de la misma normativa.
El carácter siempre cambiante de los fenómenos sociales e institucionales, y el permanente avance de la tecnología en materia de prevención e investigación de hechos delictivos, reclama la permanente revisión de los marcos regulatorios para concretar una mayor efectividad de la actividad estatal a la hora de dar respuestas concretas a la ciudadanía, dotando a la justicia de nuevas herramientas en la investigación de delitos.
Actualmente, se han implementado en más de cuarenta municipios de la Provincia de Buenos Aires centros operativos de monitoreo, previéndose en lo inmediato su extensión a todos los distritos del territorio bonaerense, lo cual, además de contribuir a mejorar la seguridad ciudadana mediante la prevención, ha permitido profundizar la identificación y detención de autores y partícipes de hechos delictivos en pluralidad de casos.
De igual modo, el Sistema de Atención Telefónica de Emergencias –en continuo avance territorial–, permite la grabación de los llamados telefónicos, efectuados por lo general momentos después de cometidos los hechos ilícitos, obteniéndose datos relevantes tanto para impedir su consumación como para motorizar su persecución, constituyéndose además en una herramienta valiosa para promover investigaciones a través de denuncias de identidad reservada.
Si bien actualmente la norma general del artículo 209 del Código Procesal Penal avalaría la utilización de este medio de prueba, lo cierto es que existe en la provincia diversidad de criterios sobre su validez, generándose no solo incertidumbre, sino que además corriéndose el riesgo de frustración de los fines del proceso, causándose un impacto negativo para las instituciones frente a situaciones en que los autores de delitos se encuentran públicamente identificados. Por otra parte, el Código Procesal Penal tampoco establece recaudos suficientes para asegurar la conservación e inalterabilidad del material obtenido, ni el debido acceso de las partes a su contenido, y, lo que es más importante aún, no se ha previsto expresamente su incorporación a la etapa trascendental del proceso penal: la audiencia de juicio oral.
En ese marco, el presente proyecto pretende regular la utilización en la Investigación Penal Preparatoria y en la etapa de juicio de las filmaciones y grabaciones obtenidas. En tal sentido, se prevé su reproducción en la audiencia de debate, circunstancia que permitirá una directa percepción por el Tribunal de juicio y una efectiva posibilidad de control y contradicción por las partes. Además se exige que en todo momento el Fiscal deba conservar el material obtenido en su soporte original o copia equivalente, a fin de asegurar su inalterabilidad, fortaleciendo de ese modo el respeto de las garantías del imputado y de las víctimas.
Respecto de las filmaciones obtenidas por particulares, aún cuando “prima facie” puedan no gozar de la natural confiabilidad que merecen las filmaciones y grabaciones a través del sistema público, lo cierto es que acreditada debidamente su autenticidad, pueden servir de forma análoga como prueba de hechos ilícitos en la medida en que deriven del monitoreo en lugares públicos o de acceso público y no afecten garantías constitucionales.
A mérito de las consideraciones vertidas, es que se solicita de ese Honorable Cuerpo la pronta sanción del proyecto adjunto.
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.